Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, referente a los MIR, el 15 de Febrero de 1999 :
Recurso
Num.: 2380/1998
Ponente
Excmo. Sr. S.: Bartolomé Ríos Salmerón
Votación:
09/02/99
Secretaría
de Sala: Sra. Mosqueira Riera
SENTENCIA
NUM.:
TRIBUNAL
SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Excmos.
Sres.:
D.
Luis Ramón Martínez Garrido
D.
Jesús González Peña
D.
Bartolomé Ríos Salmeron
D.
Juan Francisco García Sánchez
D.
Jose María Marín Correa
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En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y
nueve.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación
formulado por el Letrado Jefe del Gabinete Jurídico de la Conselleria de
Presidencia en el Area Sanitaria D. José Manuel Merino Cruz, en representación
de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalitat de Valencia, contra
sentencia pronunciada el 30 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos sobre
conflicto colectivo seguidos a instancia del Sindicato de Médicos de la
Asistencia Pública.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BARTOLOME RIOS SALMERON
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Por la
representación del Sindicato de Médicos de la Asistencia Pública se planteó
conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente
escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la: “que
resolviendo el conflicto colectivo declare nulo el párrafo 2º de la cláusula
OCTAVA.C de los contratos suscritos entre el personal laboral en Formación y
los Directores Generales de los Hospitales donde prestan sus servicios y
reconozca el derecho de los médicos afectados a disfrutar de un descanso mínimo
de doce horas entre el fin de una jornada y el inicio de la siguiente”.
SEGUNDO.- Admitida a trámite
la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó
y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas
pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 30 de
marzo de 1998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que consta la siguiente
parte dispositiva: “Estimamos la demanda planteada por D. Juan Benedito
Alberola, en representación del Simp (Sindicato de Médicos de la Asistencia
Pública), contra la Consellería de Sanitat y Consum de la Generalitat
Valenciana, y en su consecuencia, declaramos la nulidad de la CLAUSULA OCTAVA
C, párrafo segundo del contrato tipo que firman los Directores Gerentes de
los Hospitales adscritos a dicha Consellería, con los médicos internos y
residentes que prestan éstos sus servicios y, en consecuencia, les
reconocemos su derecho a disfrutar de un descanso mínimo de 12 horas entre el
fin de una jornada laboral y el inicio de la siguiente, cuando a la primera
haya seguido una guardia de presencia física, con las peculiaridades propias
de su especial trabajo de atención sanitaria”.
CUARTO.- En dicha sentencia
se declararon probados los siguientes hechos: “PRIMERO.- Los contratos
suscritos entre el personal sanitario laboral en formación (MIR) y los
Directores Gerentes de los Hospitales de la Consellería de Sanidad y Consumo
de la Generalidad Valenciana, donde aquellos prestan sus servicios, establece
en su claúsula OCTAVA C, párrafo segundo que: ‘teniendo en cuenta la
finalidad formativa del presente contrato, la prestación de servicios
nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la libranza del día
siguiente al de su realización’. SEGUNDO.- Al amparo de dicha cláusula,
los MIR pueden ser obligados, a continuar en su puesto de trabajo al día
siguiente de realizar una guardia nocturna de presencia física, sin solución
de continuidad, pues carecen del derecho de librar las mencionadas guardias.
No librar al día siguiente es la única manera de poder seguir con corección
el proceso de su propia formación profesional, pues las actividades
formativas se realizan, fundamentalmente, en jornada matinal”.
QUINTO.- Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Jefe del Gabinete
Jurídico de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalitat de
Valencia, formalizado el recurso en los siguientes motivos: Inadecuación del
procedimiento, infracción de lo dispuesto en el artículo 533.2º y 4º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el Real Decreto 1612/186, error
en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico
y de la Jurisprudencia.
SEXTO.- Evacuado el
traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal
en el sentido de considerar el recurso improcedente, se señaló para votación
y fallo el día 9 de febrero de 1999, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El Sindicato de Médicos
de Asistencia Pública de la Comunidad de Valencia (S.I.M.A.P. -CV) interpuso
demanda de conflicto colectivo frente a la Consejería de Sanidad y Consumo de
la Generalitat Valenciana. Conoció de ella la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de dicha región, cuya sentencia de 30 de marzo 1998 fue
estimatoria.
La demanda exponía que los contratos suscritos por el personal
facultativo en formación y los Directores Gerentes de los Hospitales de la
Consellería contenía la cláusula 8ª.c), del siguiente tenor: “teniendo
en cuenta la finalidad formativa del presente contrato, la prestación de
servicios nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la
libranza del día siguiente al de su realización”. Sostenía que una tal
estipulación contrariaba lo prevenido en el Estatuto de los Trabajadores, artículo
34.3, cuando dispone que “entre el final de una jornada y el comienzo de la
siguiente mediarán, como mínimo doce horas”. Por lo que se postulaba que
la Sala declarara que la mentada cláusula es nula y reconociera “el derecho
de los médicos afectados a disfrutar de un descanso mínimo de doce horas
entre el fin de una jornada y el inicio de la otra”. El pronunciamiento de
instancia ha sido, como se dijo, favorable la pretensión de la actora:
declara la nulidad de la cláusula octava C), párrafo segundo del contrato
tipo que firman los Directores Gerentes de los Hospitales adscritos a dicha
Consellería” (la demandada) y reconoce a los médicos afectados el
“derecho a disfrutar de un descanso mínimo de doce horas entre el fin de
una jornada laboral y el inicio de la siguiente, cuando a la primera haya
seguido una guardia de presencia física, con las peculiaridades propias de su
especial trabajo de atención sanitaria”.
El fallo del Tribunal Superior de Justicia valenciano ha sido atacado
por la Consellería, mediante recurso de casación que interpone ante
nosotros. La queja se organiza en torno a cinco motivos. Los tres primeros
refieren a los presupuestos y requisitos procesales (inadecuación de
procedimiento, legitimación activa del sindicato demandante y legitimación
pasiva de la Consellería demandada). El cuarto es de carácter fáctico. Y el
quinto afronta la cuestión de fondo.
El recurso ha sido impugnado por el Sindicato recurrido. Y el
Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, propone la desestimación.
SEGUNDO.- El motivo de índole
fáctica, que en el recurso se instrumenta bajo el ordinal cuarto, debe ser
abordado en primer lugar, no sólo porque pueda eventualmente condicionar la
decisión de fondo, sino porque afecta a las excepciones articuladas en torno
a la legitimación, activa y pasiva, de las partes. Pues sabido es que, aún
siendo la legitimación un auténtico presupuesto procesal, aparece vinculado
con frecuencia al conflicto suscitado, del que vendría a ser su manifestación
o aspecto subjetivos.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia tiene por probado: a)
que los contratos suscritos entre el personal sanitario laboral en formación
(MIR) y los Directores Gerentes de los Hospitales de la Consejería de Sanidad
y Consumo de la Generalitat Valenciana, donde aquellos prestan sus servicios,
incluyen una cláusula, cuyo texto reproducimos literalmente más arriba. -b)
que al amparo de dicha cláusula, los MIR pueden ser obligados a continuar en
su puesto de trabajo al día siguiente de realizar una guardia nocturna de
presencia física, sin solución de continuidad, pues carecen del derecho a
librar las mencionadas guardias; añadiéndose que no librar al día siguiente
es la única manera de poder seguir con corrección el proceso de su propia
formación profesional, pues las actividades formativas se realizan
fundamentalmente en la jornada matinal.
En realidad, el motivo, que busca amparo en el artículo 205 d) de la
Ley de Procedimiento Laboral, no ataca el anterior relato, sino las
observaciones que la sentencia atacada contiene en su fundamento jurídico
segundo, donde se confiere escasa relevancia a la mención que los contratos-fórmula,
aportados en la prueba de la demandada, hacen, en una rúbrica que les
precede, al Ministerio de Sanidad y Consumo. Pero esto no implica error alguno
en la apreciación de la prueba. Sino mera constatación de una mención
escrita, a la que la Sala sentenciadora, no atribuye, con razón, significado
alguno en este litigio, cosa que se pondrá de relieve al analizar el motivo
relativo a la legitimación.
No ha lugar por tanto a establecer error alguno, en la valoración que,
del material probatorio obrante en autos, hace la Sala valenciana.
TERCERO.- Cabe emprender
ahora el enjuiciamiento de los motivos que denuncian supuestas irregularidades
de orden procesal.
a) El motivo primero, con base en el artículo 205 b), arguye la
inadecuación del procedimiento utilizado. No hay tal. El proceso de conflicto
colectivo alberga pretensiones que “afecten a intereses generales de un
grupo genérico de trabajadores” y que “versen sobre la aplicación e
interpretación de una norma estatal...”, entre otras. Así lo previene el
artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pues bien: lo que se
discute es el significado y alcance del artículo 34.3, sobre tiempos mínimos
entre jornada y jornada, en relación con el interés que tienen los MIR
empleados en Hospitales de la Generalitat Valenciana, en torno a un descanso mínimo
intermedio, lo que sin dificultad se configura como un “interés general”
que afecta además a un “grupo genérico” o categoría. Sin que en contra
quepa argüir, como el recurso hace, que estamos ante un conflicto de
intereses, apreciación inexacta, porque nadie intenta, en este proceso,
alterar el régimen jurídico a que la relación laboral formativa se sujeta,
con la introducción, sin la voluntad del empleador, de alguna estipulación más
favorable, sino pura y simplemente de eliminar o inutilizar cláusula
contractual que se tiene por opuesta a la norma estatutaria antes aludida.
Menos todavía cabe oponer que una tal pretensión podría deducirse
individualmente, por cada uno de los trabajadores afectados; aparte de que el
alegato es incompatible con el anterior: ser el suscitado un conflicto de
intereses, pues entonces no cabría intentar nada en un proceso declarativo
ordinario, instado por cada trabajador; tenemos que, aunque fuera cierta la
observación, en nada queda impedido el acudimiento al cauce procesal
colectivo. La práctica muestra con frecuencia enfrentamientos, donde late la
interpretación de un precepto legal o convencional colectivo, sin que
precepto alguno de nuestro ordenamiento imponga elegir una u otra vía, sin
prejuicio de la prejudicialidad normativa que el planteamiento de un conflicto
colectivo acarrea respecto de demandas individuales, en curso o futuras, cuyo
trámite queda por el momento excluido.
En nuestro caso, el proceso especial elegido es el correcto para
sustanciar la pretensión deducida y por ende el motivo tiene que decaer.
b) El motivo segundo se apoya expresamente en el artículo 205 e) de la
Ley de Procedimiento Laboral: infracción de las normas del ordenamiento jurídico
o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate. Como norma infringida se indica el articulo 533.21 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil: se trata de una excepción de carácter procesal,
consistente en la “falta de personalidad en el actor por carecer de las
cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter
o representación con que reclama”.
Aún admitiendo que exista correspondencia entre el motivo elegido (Ley
de Procedimiento Laboral, artículo 205 e) y excepción instrumentada (Ley de
Enjuiciamiento Civil, artículo 533.2º), lo que ahora se suscita es el
requisito de la legimitación que el Sindicato accionante debe ostentar para
conducir, con éxito, el proceso tramitado.
La norma de partida es incuestionablemente la contenida en la Ley de
Procedimiento laboral, artículo 152 a): estarán legitimados para promover
procesos de conflicto colectivo "los sindicatos cuyo ámbito de actuación
se corresponde o sea más amplio que el del conflicto.” El materia de
legitimación, por tanto, lo que se exige es la correspondencia entre el ámbito
del conflicto y el ámbito de actuación del sindicato accionante, que ha de
tener una relación directa con lo que es el objeto del pleito, atendida su
notoria implantación en el centro de trabajo o marco general a que el
conflicto se refiera. Así fue establecido por el Tribunal Constitucional, en
sus sentencias 70/1982, de 29 de noviembre y 37/1983, de 11 de mayo. Criterio
que hizo suyo esta Sala, en su sentencia de 11 de octubre de 1993, cuando
declara, en el caso entonces contemplado, que "el sindicato actor tiene
legitimación suficiente para por
sí solo promover este conflicto sin necesidad de que comparezcan en juicio
otros entes para completar su legitimación". Parecer que ya se había
reflejado en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, sobre libertad
sindical, en su artículo 2.2 d), al atribuir a las "organizaciones
sindicales", en el ejercicio de la libertad sindical a que tiene derecho,
"el planteamiento de conflictos individuales y colectivos". Siempre,
cabría añadir actualmente, que se dé la correspondencia a que antes se hizo
mención.
En el presente asunto, no se discute la relación directa o interés
del SIMAP en el objeto del conflicto, ni la notoriedad de su implantación
entre el personal facultativo, y más concretamente entre los MIR que prestan
sus servicios en centros sanitarios públicos correspondientes a la
Generalitat Valenciana.
Lo
que se cuestiona por la Consellería recurrente es la idoneidad del aludido
sindicato, implantado en el territorio de la Comunidad Valenciana, para
deducir una demanda de conflicto colectivo cuya resolución judicial, caso de
estimarse la pretensión deducida, alcanzaría con sus efectos a los MIR de
todo el territorio español por ser la cláusula contractual cuya anulación
se pide una cláusula tipo presente en el contrato de todos ellos.
No puede sostenerse, como afirma la parte recurrente, que el ámbito
del conflicto deba coincidir con el ámbito subjetivo de aplicación de la
norma que se invoca como vulnerada. Si así fuera, la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional tendría que conocer de todos los procesos de conflicto
colectivo en los que la quaestio litis gire sobre la interpretación o
aplicación de una norma estatal o convencional de ámbito nacional, aunque el
ámbito del conflicto se reduzca a una empresa o centro de trabajo, no siendo
conflictiva la interpretación o aplicación de dicha cláusula o norma
estatal en otros ámbitos, lo que es de todo punto absurdo.
Razona bien la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia
cuando distingue entre el ámbito de aplicación de la norma y el ámbito al
que va a extender sus efectos la sentencia, según lo pedido por las partes,
no debiendo confundirse entre el ámbito de las normas a interpretar y el ámbito
del propio conflicto colectivo, pues es el segundo el que condiciona la
legitimación. Así las cosas, el sindicato de médicos de ámbito regional
puede plantear un conflicto colectivo
cuyos efectos no rebasen la demarcación territorial de la Comunidad Autónoma
donde está implantado. Lo que la Ley de Procedimiento Laboral exige es que el
ámbito de actuación del sindicato se corresponda o sea más amplio que el
conflicto, requisito que en este caso se cumple sin lugar a discusión.
Cosa distinta sería que se pretendiera fraccionar o reducir el ámbito
del conflicto a voluntad para acomodarlo a la representatividad territorial,
con la única finalidad de que así un sindicato de dicho ámbito pudiera
plantear la interpretación de una norma o convenio estatal con eficacia
limitada a una Comunidad Autónoma. Pero esta intención fraudulenta, como
dice la sentencia recurrida, no se ha acreditado en las presentes actuaciones,
pues la restricción del ámbito del conflicto se vincula a una determinada práctica
sectorial y a una situación conflictiva registrada en un específico ámbito
profesional y territorial (MIR de la Comunidad Autónoma de Valencia).
En fin, no puede pasarse por alto la incoherencia que supone negar la
legitimación del SIMAP en el proceso seguido ante la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sin cuestionar al propio tiempo y
por idéntico motivo -el invocado carácter supraautonómico o nacional del
conflicto- la competencia objetiva de dicho órgano jurisdiccional.
c) El motivo tercero, amparado en el artículo 205. e) de la Ley de
Procedimiento laboral, denuncia la infracción de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en su artículo 533.4º en relación con el Real Decreto 1612/1985. Esta
segunda norma, identificada así, y sin concreta mención del precepto que
haya podido ser quebrantado, no puede ser tenida en cuenta por la Sala. La
otra, residenciada en el cuerpo procesal común, configura una excepción
procesal consistente en "la falta de personalidad en el demandado, por no
tener el carácter o representación con se le demanda". El término
"carácter” se sigue utilizando aquí para aludir primordialmente al
requisito de legitimación
pasiva. Y lo que la parte recurrente viene a sostener es que, por un lado, la
Generalitat Valenciana no tiene la condición en que se le trae a juicio, y
por otro, debieron ser además demandados la Administración General del
Estado, el Ministerio de Sanidad y Consumo, y el Ministerio de Educación y
Ciencia, ya que es la Administración la que "tiene en exclusiva la
competencia para la ordenación del personal MIR". Incúrrese por este
camino en una confusión de planos. Una cosa es que a esas Administraciones
competa la convocatoria de un número más o menos elevado de plazas, a cubrir
por Médicos residentes, así como que les competa la emisión del
correspondiente título de Médico especialista, si la prueba quedó superada;
y otra cosa muy distinta es que la práctica hospitalaria, ensamblada en un
contrato de trabajo, genere una relación que únicamente se sustancia entre
el Residente y el Hospital de que se trate, aquí, los de la Generalitad
demandada, en la persona de sus Directores Gerentes.
Si separamos cada una de tales perspectiva, y constatamos que el
presente litigio únicamente concierne a los términos en que el contrato de
trabajo es concebido e instrumentado pronto concluiremos que la Generalitat
goza de legitimación pasiva suficiente, y que respecto de las otras
Administraciones no cabe hablar en modo alguno de legitimación pasiva, por la
vía del consorcio necesario. La excepción por tanto es rechazable.
CUARTO.-
El motivo quinto del recurso versa sobre el fondo litigioso. Denuncia infracción
de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia Ley de
Procedimiento Laboral artículo 205.e). Como tal señala: Estatuto de los
Trabajadores, artículo 34; RD 127/1984, de 11 de enero; Orden de 27 de junio
de 1989; y RD 521/1987, de 15 de abril; así como resoluciones del Tribunal
Central de Trabajo y un Tribunal Superior que cita. Comencemos por advertir
que la invocación de disposiciones reglamentarias es excesivamente genérica,
y que una de ellas, el RD 521/1987 apenas roza lo aquí discutido, pues
es una norma sobre la estructura, organización y funcionamiento de los
Hospitales gestionados por el Insalud. En cualquier caso, la tesis de la parte
recurrente se reconduce a lo siguiente: las características de la vinculación
que une a los MIR con el correspondiente Hospital y las circunstancias en que
se desenvuelven las guardias nocturnas, permiten una flexibilización de lo
legalmente establecido por el ET, en la manera que reflejan los contratos
habitualmente suscritos. Pero el argumento no es fundado.
a) En un primer momento, debe quedar establecido que, en el estado
presente de la cuestión, la relación que une a los Médicos residentes con
su Hospital es una relación laboral. Se trata de trabajadores que prestan
servicios retribuidos por cuenta ajena y "dentro del ámbito de
organización y dirección de otra persona", que es el empleador o
empresario. Así se lee en el artículo 1º1 del Estatuto de los Trabajadores
donde se previene que esta Ley será de aplicación en el supuesto descrito.
La normativa reglamentaria, específicamente dictada para los MIR, así lo
confirma. Tras una serie amplia de disposiciones, que implican innovación y
derogaciones sucesivas, la regla básica actual está constituida por el RD
127/1984, de 11 de enero, cuya vigencia presuponen otras posteriores, como es
de ver en el RD 931/1991, de 9 de junio. El artículo 1º1 b) de aquel RD
ordena que, cuando la formación médica especializada implique prestación de
servicios profesionales en Centros hospitalarios públicos, éstos
"celebrarán con el interesado el correspondiente contrato de trabajo, de
acuerdo con la legislación específica aplicable". En idéntica línea
se expresan los contratos individuales celebrados, según muestran los
ejemplares de modelos normalizados aportados por la Consejería y unidos a los
autos; leemos en su preámbulo que "ambas partes acuerdan suscribir
CONTRATO DE TRABAJO para la formación como especialista" (las mayúsculas
aparecen en el original). Por lo demás, esa naturaleza laboral se dio por
sentada en nuestra sentencia de 31 de julio de 1991, cabalmente para
diferenciar a los Médicos residentes de aquellos otros Médicos que están
sujetos a un régimen estatutario.
De lo anterior se sigue, por expresa dicción del Estatuto de los
Trabajadores, en su artículo 1º 1, que este cuerpo legal se aplica a la
presente relación, y por ende, entre las diversas normas que lo componen, el
artículo 34 sobre jornada.
b) No hay, como paso segundo en el análisis, inconveniente en admitir
que estamos ante un contrato formativo, en el sentido amplio de la expresión.
Cosa que confirma el RD 127/1984, artículo 1º 1 a), cuando nos indica que
los Médicos residentes son aquellos que para obtener el título de Médico
especialista permanecen en los centros acreditados, por un periodo de tiempo
limitado, en el que se lleva a cabo una "práctica profesional programada
y supervisada", a fin de adquirir los conocimientos y la responsabilidad
profesional necesarios para el ejercicio eficiente de la especialidad. Lo que
sucede es que el contrato propio de los MIR no se identifica con ninguna de
las dos variantes de "contratos formativos" que contempla el artículo
11 del ET (redacción procurada por el RD Ley 8/1997, de 16 de mayo, de
medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y fomento de la
contratación indefinida, hoy L. 63/1997, de 26 de diciembre). No tiene cabida
en ninguna de ellas, ni siquiera en la modalidad llamada "contrato de
trabajo en practicas", atendidas las diversidades entre este último y
las reglas a que los MIR se somete. Se trataría por tanto de un
contrato de formación muy característico, índole que no hay que
negar. Pero de ello no se deduce en modo alguno que las
flexibilizaciones que en su régimen quepa introducir, incluyan una cláusula
como la discutida, donde, por simple decisión empresarial, ya que los
contratos impresos o normalizados implican la mera adhesión del Residente, se
elimina el tiempo mínimo entre jornadas a que alude el artículo 34.3 del ET.
c) Este artículo 43.3, párrafo primero, dispone: entre el final de la
jornada y el comienzo de la siguiente mediaran, como mínimo, doce
horas". Se cumplimenta con ello mandato contenido en el artículo 40.2 de
la Constitución, donde se dice a los poderes públicos que "garantizarán
(a los trabajadores) el descanso necesario, mediante la limitación de la
jornada laboral". A la vez que, no sólo se traspone, sino que incluso se
excede el mínimo que, con carácter general, impone la Directiva 93/104/CE,
del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de
la ordenación del tiempo de trabajo: su artículo 3º introduce una separación
entre jornadas de once horas. En el fondo, se vela por la salud del trabajador
y por que éste disponga de un tiempo mínimo libre, para atender sus
necesidades personales.
El recurso subraya, como se dijo, dos ideas básicas: que la naturaleza
formativa del contrato propio de los MIR aconseja su flexibilización; y que
el tiempo de guardias nocturnas sólo de manera muy relativa es tiempo de
trabajo. Pero el argumento, como también se dijo, no es virtual. De un lado
modalizaciones que impliquen ampliaciones o limitaciones en la ordenación y
duración de la jornada y de los descansos pueden ser establecidas, pero por
el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y en
sectores o trabajos que así lo requieran (artículo 34.7); se trata de una
habilitación sin plazo y permanente, de modo que con su uso no se agota ni
extingue la facultad del Gobierno, el cual acometió el empeño en el Real
Decreto 1561/1995. de 21 de septiembre, donde la separación entre jornadas,
con ciertas alteraciones, persiste; en esta disposición están ausentes los
MIR Médicos internos pues ni cabe reconducir su situación a la de trabajo a
turnos (artículos 19), ni en definitiva se cuenta con un pacto colectivo
adecuado, al que tendencialmente se refiere la autoregulación de estos
intereses. De otro lado, y puesto que el contrato celebrado por los MIR es de
naturaleza formativa, cabe acudir al menos analógicamente, al propio artículo
34.3, párrafo tercero, donde se establece, para los menores de 18 años una
jornada diaria de ocho horas de trabajo efectivo, que incluye en su caso
"el tiempo dedicado a la formación", y carácter de tal tiene lo
trabajado durante las guardias nocturnas. En suma: visto lo anterior, la parte
empleadora no puede imponer, en los diversos contratos individuales que
realiza, cláusula como la transcrita al principio, cuyo tenor conduce a que
el descanso intermedio de doce horas no sea necesario en todo caso y
circunstancia.
Conviene insistir en este punto: una cosa es que, por virtud de una
estipulación contractual, el Hospital empleador suma facultades desorbitadas
en cuanto a la ordenación del tiempo de trabajo, y otra muy distinta que,
como se afirma en informes hospitalarios unidos a los autos, los propios Médicos
residentes hagan un uso individual y particularizado de la norma estatutaria,
según el desarrollo de cada guardia nocturna realizada. O lo que es lo mismo:
que la cláusula discutida, como con acierto dice el Tribunal de instancia,
carece de valor juridico-obligacional.
También conviene subrayar que la solución a que aquí se aboca, vista
la naturaleza laboral del vínculo que une al Médico residente con su
Hospital es ajena a la que quepa alcanzar cuando lo que se debate es el
significado de las guardias prestadas por Médicos sujetos a un régimen
estatutario.
QUINTO.-
Lo anterior conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto
por la Generalitat Valenciana y a la consiguiente confirmación del fallo
atacado. En cuanto a depósitos fijos para recurrir, nada hay que acordar,
atendido que la Entidad pública recurrente está exenta del mismo (Ley de
Procedimiento laboral, artículo 227.4); ni tampoco sobre las costas, visto
que, en las circunstancias del presente litigio, cada parte se hará cargo de
las suyas (Ley de Procedimiento Laboral, artículo 233.2).
Por
lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.
FALLAMOS
Que
desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Consejería de Sanidad
y Consumo de la Generalitat Valenciana contra Sentencia de fecha 30 de marzo
de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, tramite de proceso colectivo interpuesto, frente a
aquella entidad, por el Sindicato de Médicos de la Asistencia Pública.
Confirmamos en consecuencia el pronunciamiento de instancia.
Devuélvanse
las actuaciones al Organo Jurisdiccional competente, con la certificación y
comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.