Valencia,
10 de septiembre de 2004
I.-
INTRODUCCIÓN
La
asistencia médica a la población durante las 24 horas del día y
a lo largo de los 365 días del año ha constituido una seria preocupación
de nuestros gobernantes. Un primer intento de solución fue el articulado por la
Ley General de la Seguridad Social de 1974, que establecía la implantación
progresiva de unos Servicios Médicos de Urgencia que posibilitaran
compatibilizar el horario laboral de los médicos con la necesaria asistencia al
usuario. Tales servicios estaban dotados de los medios complementarios de
personal auxiliar técnico-sanitario y de los medios de desplazamiento y
transporte necesarios para garantizar a los beneficiarios de los núcleos
urbanos y de los medios rurales una inmediata asistencia facultativa en aquellos
estados y situaciones que por su índole y gravedad así lo requirieran.
Un
segundo intento lo constituye el Real Decreto Ley 3/1987, que, aprovechando la
reestructuración del sistema retributivo de los médicos, introduce el concepto
de Atención Continuada como la atención a los usuarios de los Servicios de
Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida.
Si
el primer intento avanzó lentamente con la progresiva instauración de
Servicios de Urgencias Extrahospitalarios -junto a la implantación de los
Servicios de Urgencias Hospitalarios- y
supuso una mejora para el médico, el segundo intento representa por su
desarrollo integrista una vuelta atrás de lo poco conseguido. Se confunde la
Atención Continuada al paciente con la Atención Continuada del médico. Se
instauran los nombramientos de Atención Continuada de infausta historia y
nefasta vigencia. Se persiste en la idea de que un Sistema Nacional de Salud
solo puede persistir si se explota laboralmente al médico. Necesidades del
servicio, sin motivación alguna, son la excusa para ejercer una potestad
organizativa omnímoda y arbitraria. Y encima se consigue que nuestros
tribunales distingan entre la asistencia médica ordinaria y la asistencia médica
prestada durante el horario de las guardias o turnos de atención continuada,
calificando a ésta última como asistencia médica de menor intensidad y de
baja complejidad.
Un
tercer intento ha comenzado a partir de la sentencia del Asunto Simap (octubre
de 2000) que reconocía que la actividad de los médicos está comprendida
dentro del ámbito de aplicación de las Directivas Europeas relativas a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y a la aplicación
de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los
trabajadores en el trabajo, al mismo tiempo que declaraba que el tiempo dedicado
a Atención Continuada debe considerarse como tiempo de trabajo en su totalidad,
y en su caso, horas extraordinarias en el sentido de las Directivas Europeas.
Además los médicos veían reconocida su consideración de trabajadores a
turnos y nocturnos cuando sus circunstancias laborales lo requerían. Además,
también reconocía el derecho individual del médico a pactar sus condiciones
de trabajo negando validez al consentimiento expresado por los interlocutores
sindicales, cuando se trataba de condiciones mínimas de trabajo. Pero,
lamentablemente, la Administración Sanitaria está actuando de forma ruin con
la intención de, con pretendidas nuevas normas, sin embargo dejar todo igual
que estaba.
II.-
LA CUESTIÓN DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS
El
concepto de horas extraordinarias viene recogido en el Estatuto de los
Trabajadores como todas las que se realicen por encima de la jornada ordinaria,
con un máximo de 80 horas al año y con un carácter de voluntariedad. La
jornada máxima queda establecida en 40 horas a la semana como trabajo efectivo
de promedio en cómputo anual. La
nueva Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de
noviembre de 2003, relativa a determinados aspecto de la ordenación del tiempo
de trabajo, que entrará en vigor el 2 de agosto de 2004 (y que deroga la
Directiva 93/104/CE del Consejo y la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo) contempla las horas extraordinarias en su considerando número 8
y en su artículo número 6, cuando necesita efectuar el recuento de horas
trabajadas con la intención de efectuar una limitación de las mismas.
La
obligatoriedad o voluntariedad de las horas extraordinarias siempre es resuelta
a favor de la voluntariedad.
La
retribución de la hora extraordinaria ya viene recogida en el Estatuto de los
Trabajadores de que nunca debe ser inferior al de la hora ordinaria.
En
ninguna de éstas normas legales se efectúa otra diferenciación de las horas
trabajadas, como tampoco sucede en la Ley de la Función Pública.
La
importancia del tema nos obliga a poner una serie de ejemplos sobre los cuales
el lector puede tomar postura y opinión con su simple lectura.
¿Sería tolerable que la sociedad recurriera a eufemismos y llamara
productores a los trabajadores o llamara democracia orgánica a la democracia?
¿Sería tolerable que los militares destinados en Iraq fueran obligatoriamente
y cobrando una tercera parte de lo que cobran en el suelo patrio aduciendo
necesidades del servicio e imposibilidad del Ministerio de Defensa de
retribuirles correctamente? ¿Qué darían las multinacionales del automóvil
por tener la posibilidad legal de obligar a efectuar todas las horas
extraordinarias que quisieran retribuyéndolas a la tercera parte de las horas
ordinarias y pudiendo programarlas en horario nocturno, en sábados o en
festivos o domingos?.
III.-PROPUESTAS
DE SOLUCIÓN.
Las
Directivas Europeas relativas a determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas de Luxemburgo en la sentencia del Asunto Simap (y sus
secuelas, el auto del Asunto CIG y la sentencia del Asunto Jaeger) marcan las
pautas para la solución del conflicto. Es necesario respetar lo que
imperativamente nos mandan desde la Unión Europea.
En
primer lugar, el objetivo de la mejora de la seguridad, de la higiene y de la
salud de los trabajadores no puede subordinarse a consideraciones de carácter
puramente económico. El problema de las condiciones laborales de los médicos
es una gota dentro del océano del problema del gasto farmacéutico.
En
segundo lugar, el principio general de adecuación del trabajo a la persona no
pude ser vulnerado. Con las condiciones actuales es muy difícil la conciliación
de la vida profesional y laboral de todos los médicos asistenciales, pero es
imposible en las mujeres médicos.
En
tercer lugar, los médicos que efectúan jornada ordinaria y extraordinaria (la
eufemísticamente llamada jornada complementaria de guardia o atención
continuada) son trabajadores a turnos y los médicos que efectúan toda su
jornada laboral en el tramo horario de la atención continuada al paciente son
trabajadores nocturnos. El Sistema Nacional de Salud no puede obviar tratar a
sus trabajadores con el respecto debido a sus características laborales. ¿Ha
pensado algún Director de Recursos Humanos en que un trabajo que implique
riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no debe ser
superior en duración a 8 horas ó qué cuando un trabajador nocturno tenga
problemas de salud relacionados con la nocturnidad debe ser trasladado a un
trabajo diurno?.
En
cuarto lugar, la jornada ordinaria del médico ha de ser establecida con las
mismas pautas de cálculo que la del resto de trabajadores de Sanidad. El “opt
out” (posibilidad de trabajar por encima de las 48 horas a la semana, aún con
el consentimiento del trabajador) es un camino erróneo y que con toda
probabilidad será prohibido en un futuro inmediato por la Unión Europea.
En
quinto lugar, el médico debe tener la posibilidad de decidir individualmente
sobre sus condiciones de trabajo con garantías mínimas.
En
sexto lugar, la atención continuada a la población es una necesidad
estructural del Sistema Nacional de Salud y por tanto ha de ser diseñada así,
en cuanto a su cobertura de recursos humanos (es decir de médicos). No son
admisibles las eventualidades en este tema, y mucho menos la eventualidades
indefinidas de los nombramientos de Atención Continuada. Se deben contratar
todos los médicos que sean necesarios.
IV.-
CONCLUSIÓN.
Podemos
concluir que:
1) Las horas extraordinarias de los médicos existen y su definición más
incontrovertible es “aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración
máxima de la jornada ordinaria de trabajo”. Es inmoral recurrir a eufemismos
y catalogarlas de horas complementarias o especiales, como efectúa el
recientemente aprobado Estatuto Marco.
2) Las horas extraordinarias de los médicos deben ser tratadas como tales y
abonárseles en una cuantía que en ningún caso podrá ser inferior al valor de
la hora ordinaria o compensárseles por tiempos equivalentes de descanso
retribuido.
3) Las horas extraordinarias de los médicos deben estar limitadas en un número
anual similar a la del resto de trabajadores españoles para, además de
garantizar la salud y la seguridad de los médicos y de los pacientes,
incrementar la oportunidad de colocación de los médicos en paro forzoso.
4) Las horas extraordinarias de los médicos deben ser voluntarias.