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LAS GUARDIAS EN LA SANIDAD PUBLICA. Levante-EMV 5.09.04
Todos
ustedes, de alguna manera, directa o indirectamente, habrán tenido contacto con
la Sanidad y saben que los médicos, generalmente, hacen “guardias”. Lo que
seguramente no tengan claro es qué suponen las guardias desde el punto de vista
laboral.-Doctora ¿Todavía está usted aquí? Es una pregunta que con
frecuencia nos hacen y a la que por no saber que contestar nos limitamos a
emitir una tímida sonrisa, llena de resignación y agradecimiento, a ese ser
humano que ha tenido el detalle de caer en la cuenta de que llevamos más de
veinticuatro horas trabajando. ¿Serviría de algo, si en lugar de silenciar mis
palabras con esa sonrisa, me sentara un momento y le explicara el porqué de
esta situación? Podríamos remontarnos lejos en la máquina del tiempo, pero la
detendremos en el año 77: un Real Decreto establece que las guardias son el
horario de trabajo complementario que exceda de la jornada laboral ordinaria,
obligatorio y determinado por las necesidades del servicio. Será considerado
como “horario complementario” porque en él se realizará una actividad de
menor intensidad y baja complejidad. Ese tiempo de trabajo no sería
contabilizado dentro de la jornada laboral máxima establecida por el Estatuto
de los Trabajadores y tendría una remuneración horaria inferior. De esta forma
se estableció una sólida base legal para que los médicos se vieran obligados
a realizar una jornada laboral ilimitada basada en criterios tan arbitrarios
como “las necesidades del servicio”, y sufrir una injusta indefensión
durante muchos años. ¿Acaso el parto que atiende el ginecólogo a las tres de
la madrugada es de menor complejidad que el que realiza a las doce del mediodía?
¿ Y el accidente de tráfico, el infarto de miocardio o la intervención de una
perforación intestinal? Evidentemente, no. Por fin, nuestra esperanza: el 3 de
octubre de 2000, el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas con sede en Luxemburgo sentencia sobre el
llamado asunto SIMAP que las guardias médicas son tiempo de trabajo en su
totalidad y deben contar dentro del cómputo de horas de la jornada laboral
ordinaria o tener la consideración de horas extraordinarias. Las Directivas
Europeas 93/104/CE y 89/391/CE que regulan la ordenación del tiempo de trabajo
y las medidas para promover la seguridad y la salud de los trabajadores en el
trabajo han de aplicarse a los médicos sin ningún tipo de restricción. Esta
sentencia fue la primera de una progresiva lista de resoluciones que no han
hecho sino ratificarla y refleja de forma explicita la interpretación
jurisprudencial de dichas Directivas. Es de obligado cumplimiento, no puede ser
recurrida, ni pueden objetarse para su puesta en vigor cuestiones económicas,
ya que la protección de la salud de los trabajadores es prioritaria. La
sentencia también establecía que la suma de la jornada laboral ordinaria y el
tiempo de trabajo de guardia no podría exceder de 48 horas semanales, situación
que deben adecuar aquellos países miembros de la Unión con jornadas laborales
superiores a la indicada. Además, el mismo Abogado General hace una referencia
contundente, clara e inequívoca con respecto a nuestro país: España tiene una
jornada laboral máxima obligatoria de 40 horas semanales y la aplicación de
las Directivas Europeas no puede ser la justificación para ampliar la jornada
laboral obligatoria, ya que eso supondría un retroceso social e iría en contra
del su propio espíritu. Pero, sin
que pudiéramos dar crédito a lo que estaba sucediendo, vemos como el 16 de
diciembre de 2003 las Cortes Generales aprueban el Estatuto Marco, donde
exclusivamente a los médicos se nos establece una jornada laboral obligatoria
de 48 horas semanales y sin limitación de la jornada laboral anual. Esta la
dividen en dos partes: jornada ordinaria de 37, 8 horas semanales y “jornada
complementaria”. Esta última seguiría siendo las guardias y comprendería
las horas hasta completar las 48 semanales. Lo que claramente, las Directivas
Europeas y las sentencias que las han interpretado, calificaron como horas
extraordinarias aquí las siguen considerando como hace más de treinta años:
obligatorias y con una remuneración a un tercio de la hora ordinaria. El
Estatuto Marco permite que las distintas comunidades autónomas mejoren los mínimos
allí reflejados. Sin embargo, la Conselleria de Sanitat
publica el Decreto 137/2003 que regula la jornada laboral, horarios de
trabajo, etc y donde al pretender resumir y concretar, de cara a una aplicación
práctica, las Directivas Europeas y el Estatuto Marco antes mencionados,
consigue empeorar, que siempre es posible, la situación laboral de los médicos.
¿Qué pensarían si su jefe les hiciera la siguiente propuesta? La ampliación
obligatoria de su jornada laboral semanal y anual; ya que las horas
extraordinarias, que hasta ahora podría estar realizando, pasarían a llamarse jornada
complementaria. Y, por supuesto, aunque usted realice el mismo trabajo en
esas horas “añadidas” del realizado de forma habitual, como es “algo
complementario”, cobrará un tercio de su remuneración habitual. No piense
que la cosa cambia por ser festivo u horario nocturno: la jornada complementaria no contempla esas sutilezas. Imagino, que se
iría rápidamente a su sindicato o a un abogado laboralista para defender sus
derechos como trabajador. Pero cuál sería su sorpresa si éstos le contestaran
que, lamentablemente, su jefe actúa correctamente pues existe una Ley Orgánica
y un Decreto de la Conselleria de Trabajo que se lo permiten. Creo, que ante
tanta indefensión lo mínimo que uno puede hacer es cuestionarse la falta de
rigor y la impunidad del sistema político y legislativo vigente. Concha
Ferrer Tuset Médico
Internista del Hospital de Requena. Delegada
sindical del SIMAP ( Sindicato de Médicos de Asistencia Pública)
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