LOS LÍMITES DE LA OBEDIENCIA DEBIDA

 

Dr. Juan Benedito Alberola

Presidente del Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP

 

 

Publicado en Diario Médico el 26 de enero de 2010

 

Los  médicos siempre nos hemos preguntado si hemos de obedecer todas las órdenes que recibimos por parte de las personas que tienen la autoridad y la capacidad organizativa en la Administración Pública. Muchos de ellos son médicos, hasta hace muy poco compañeros en la tarea asistencial, y algunos otros proceden del campo del derecho y de la economía.

El tema de la obediencia debida se ha planteado desde dos aspectos. Uno de ellos como eximente total para justificar actuaciones incluso criminales (son conocidas las excusas de muchas personas condenadas penalmente que dicen que han efectuado su proceder porque obedecían órdenes). Pero el otro aspecto, que es el que nos interesa, corresponde a cuando podemos negarnos a obedecer una orden en el campo administrativo.

La base normativa para desobedecer una orden administrativa la tenemos fundamentalmente en tres leyes. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común nos desmenuza en su artículo 62 los actos que son nulos de pleno derecho, entre ellos “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico” o “los que tengan un contenido imposible” o “los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta”. La Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece en su artículo 95 que es falta muy grave  “la desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico”. La Ley del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud dice, en su artículo 72, que es falta muy grave “la desobediencia notoria y manifiesta a las órdenes o instrucciones de un superior directo, mediato o inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus funciones, salvo que constituyan una infracción manifiesta y clara y terminante de un precepto de una ley o de otra disposición de carácter general”. 

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales  establece que ningún trabajo puede tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud del trabajador, incluyendo en esta definición las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo y la naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo.  Se entenderá como riesgo laboral la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo.

Basados en una interpretación preconstitucional y autoritaria del concepto “necesidades del servicio” y en una interpretación abusiva y restrictiva, por la exclusión de los trabajadores médicos, del derecho de la protección a la salud reconocido en el artículo 43 de la Constitución Española, los médicos hemos recibido en numerosas ocasiones órdenes que no deberíamos haber obedecido y que debemos estar suficientemente informados y educados para no obedecerlas. Una matización muy importante a este concepto, y de obligado cumplimiento, fue la que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dio en su sentencia del Asunto SIMAP de 3 de octubre de 2000.

Como ejemplos vamos a citar algunos que parecen extraídos del libro de los horrores.

Un primer ejemplo lo tenemos cuando los gestores dan la orden a las mujeres médicos embarazadas de que continúen efectuando guardias de 24 horas con trabajo durante el periodo nocturno. La normativa recogida en las Directivas Europeas prohíbe el trabajo nocturno a la mujer embarazada y a la mujer en periodo de lactancia. Por tanto, la orden citada debe ser desobedecida, pues supone un riesgo laboral evidente para la salud de la madre y de su hijo. La evidencia es, además, reconocida por la ciencia médica.

Un segundo ejemplo lo tenemos cuando los gestores dan la orden de continuar trabajando después de una jornada laboral de guardia de 24 horas ininterrumpidas. Esta orden debe ser desobedecida pues la normativa europea y española lo prohíben tanto para proteger la salud del trabajador médico como la del ciudadano que recibe la asistencia.

Un tercer ejemplo podría ser la orden de estar presente físicamente en dos lugares de trabajo al mismo tiempo. Anestesistas que reciben la orden de estar en dos actos anestésicos simultáneamente. Personal de urgencia que teóricamente debe de efectuar dos trabajos al mismo tiempo. No necesita mayor comentario.

La lista podría ser inacabable. De la lectura de la normativa que hemos citado se puede deducir con facilidad que la obediencia debida tiene un límite. Tal vez lo más lamentable del asunto es el comentario que obtuve en una ocasión de un alto directivo de la Administración Sanitaria, de los citados que no provienen de la Medicina: “perdone, pero esto se lo hacen médicos a médicos”.