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Borrador del Estatuto Marco Básico para el SNS

CAPÍTULO PRIMERO. NORMAS GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Estatuto-Marco Básico tiene por objeto establecer los principios básicos, los derechos y los deberes comunes a los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud, así como regular las bases del régimen jurídico del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

2. Esta Ley se aprueba de acuerdo con lo previsto en los artículos 103.3 y 149.1 16ª y 18ª, de la Constitución, por lo que sus normas forman parte de la coordinación general sanitaria y constituyen las bases del régimen estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación. Asimismo articula las previsiones contenidas en el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

3. Las referencias contenidas en el presente Estatuto-Marco respecto del personal estatutario, se entienden realizadas al personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, hasta ahora regulado por el Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, por el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y por el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se regirá por la normativa contenidas en esta Ley y por las que, en el ámbito de su competencia, establezcan las Comunidades Autónomas.

2. Los funcionarios públicos y personal laboral que desempeñen su actividad en los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas o en Instituciones o Centros integrados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, se regularán por sus disposiciones específicas.

3. No obstante, los capítulos Primero y Segundo de esta ley serán de aplicación a todo el personal de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, en la medida en que la naturaleza de su relación jurídica lo permita.

4. La actividad de quiénes reciban formación especializada a través del sistema de Residencia en los Centros Sanitarios de los Servicios de Salud, profesionales que desarrollarán en ellos las actividades y el ejercicio profesional que de los programas de formación se deriven, tendrán la consideración de personal laboral temporal de dichos Centros y se regularán por una relación laboral de carácter especial conforme a lo previsto en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores y en las disposiciones reglamentarias que se aprueben en desarrollo de esta Ley.

Artículo 3. Normas sobre personal estatutario de los Servicios de Salud.

En desarrollo de la normativa básica contenida en esta Ley, el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán las normas aplicables al personal estatutario de cada Servicio de Salud, concretando las funciones de cada grupo de clasificación de los señalados en el artículo 9 de esta Ley, teniendo en cuenta las características organizativas del Servicio de Salud y de sus diferentes Instituciones y Centros.

CAPÍTULO SEGUNDO. PRINCIPIOS BÁSICOS, DERECHOS Y DEBERES COMUNES A LOS RECURSOS HUMANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.

Artículo 4. Principios básicos comunes a los Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

Constituyen Principios Básicos comunes a los Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, los siguientes.

a) Se desarrollarán políticas de personal que tendrán como punto de referencia fundamental el mantenimiento y la mejora de la calidad en la atención sanitaria a los ciudadanos, y deberá ser un elemento que contribuya a la motivación y compromiso de los profesionales con los objetivos del Sistema Nacional de Salud.

b) Se promoverá el incremento de oportunidades profesionales, preservando los derechos y garantías básicas del personal, sea cual fuere su régimen jurídico, en todo el territorio nacional, con respeto de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas.

c) El modelo de relaciones profesionales se integrará dentro del concepto global de la coordinación general sanitaria, haciéndolo compatible, en todo caso, con la autonomía de gestión de las Instituciones y Centros Sanitarios.

d) Deberá garantizarse la movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. Para ello habrán de preverse sistemas y procedimientos que la favorezcan.

e) En materia de selección y provisión de puestos de trabajo, se promoverá un desarrollo armónico y coordinado de los aspectos relativos a estructura y contenido de los baremos de ingreso, periodicidad de las convocatorias y participación del personal.

f) Se establecerán sistemas de promoción interna, de incentivación y desarrollo profesional en cada Servicio de Salud, en función de sus necesidades y de los distintos modelos organizativos, con criterios comunes establecidos en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

g) Se establecerán criterios comunes sobre la carrera profesional que tendrán proyección hacia todos los Servicios de Salud que la tengan prevista, valorando de manera especial la experiencia, los conocimientos y las competencias adquiridas durante la vida profesional.

h) Las Administraciones Sanitarias facilitarán, con los medios a su alcance, la Formación Continuada de los profesionales. La Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud establecerá los oportunos mecanismos y criterios para su acreditación y valoración.

i) El tiempo de trabajo se armonizará con las disposiciones del Derecho Comunitario y se acomodará a las realidades organizativas de las Instituciones y Centros sanitarios.

j) El modelo retributivo deberá asegurar el mantenimiento de un modelo común en relación con las retribuciones básicas así como el establecimiento de retribuciones complementarias fundamentalmente dirigidas a la motivación del personal, a la incentivación de la actividad y la calidad del servicio y a la consecución de los objetivos planificados.

k) El régimen disciplinario responderá los principios de tipicidad, de eficacia en todo el Sistema Nacional de Salud y de garantía de que los procedimientos respondan a los criterios de inmediatez, economía procesal y pleno respeto de los derechos y garantías correspondientes.

l) Se promoverán Planes de Empleo y Recursos Humanos, con el fin de asegurar su adecuado dimensionamiento y distribución, su periódica selección, así como para la adopción de las medidas de formación, capacitación y reclasificación del personal que resulten necesarias.

m) Corresponderá al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud las funciones de coordinación e información mutua de las políticas de Recursos Humanos de los Servicios de Salud.

Artículo 5. Derechos individuales.

El personal de los Servicios de Salud ostenta los siguientes derechos individuales:

a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento o contrato, poniendo para ello a su disposición los medios necesarios, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

b) A la percepción de los salarios y demás retribuciones en cada caso establecidos.

c) A la formación continuada y al reconocimiento de su cualificación profesional.

d) A la carrera profesional.

e) A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el trabajo y a ser tratado con corrección, consideración y respeto por sus jefes y superiores, sus compañeros y sus subordinados.

f) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

g) A vacaciones, licencias y permisos en los términos que se establezcan.

h) A recibir asistencia y protección de las Administraciones Públicas y Servicios de Salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones.

i) A recibir asistencia jurídica por parte de los Servicios de Salud, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con su función y siempre y cuando no se ostenten intereses contrapuestos.

j) A la afiliación al régimen de Seguridad Social correspondiente y a las prestaciones de dicho Régimen, en los términos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

k) A ser informado por sus superiores de las funciones, tareas, cometidos y objetivos asignados a su Unidad, Centro o Institución, así como de los mecanismos establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.

l) En lo relativo a la actividad asistencial, a la participación en la toma de decisiones que afecten a la organización y prestación de sus servicios, a través de los órganos constituidos al efecto, y en los términos que reglamentariamente se determinen.

m) A la no discriminación por razón de género, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

n) A la acción social, en los términos que se disponga por los Servicios de Salud.


Artículo 6. Derechos colectivos.

El personal de los Servicios de Salud , ostenta, en los términos establecidos en la Constitución y en la legislación específicamente aplicable a cada colectivo, los siguientes derechos colectivos:

a) A la libre sindicación.

b) A la actividad sindical.

c) A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los servicios que resulten esenciales para la atención sanitaria a la población.

d) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo en los términos legalmente establecidos.

e) A la reunión.

Artículo 7. Deberes.

El personal de los Servicios de Salud viene obligado a:

a) Respetar la Constitución, los Estatutos de autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, profesionales, éticos y deontológicos que sean aplicables.

c) Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento. Para ello, las Administraciones Sanitarias facilitarán la puesta a disposición de los medios necesarios.

d) Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos en relación con las funciones propias de su nombramiento, y a colaborar leal y eficazmente en el trabajo en equipo.

e) Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en función de su categoría profesional, en la fijación y consecución de los objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la Institución, Centro, o Unidad en la que preste servicios.

f) Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por las autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales por razones de urgencia o necesidad.

g) Cumplir el régimen de horarios y jornada atendiendo a la cobertura de la Atención Continuada que se haya establecido, para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las Instituciones, Centros y servicios que en cada caso se determine.

h) Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso, a los usuarios y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles.

i) Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los Servicios de Salud y su libre disposición en las decisiones que le conciernen, así como el resto de los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables.

j) Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación relativa a los usuarios obtenida, o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.

k) Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los Servicios de Salud en beneficio del paciente, con criterios de eficiencia y evitar su uso ilegítimo en beneficio propio o de terceras personas.

l) Cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o administrativa establecidos en la correspondiente Institución, Centro o Servicio de Salud.

CAPÍTULO TERCERO. CLASIFICACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS

Artículo 8. Criterios de clasificación del personal estatutario.

El personal estatutario se clasifica atendiendo al nivel del título exigido para el ingreso, a las funciones que desarrolla y al tipo de su nombramiento.

Artículo 9. Clasificación por el nivel de titulación.

Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación general sobre Función Pública, el personal estatutario se clasifica en los siguientes grupos, atendiendo al nivel del título académico exigido para el correspondiente nombramiento:

A) Grupo A: Título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes.

B) Grupo B: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes.

C) Grupo C: Título de Bachiller, Técnico Superior de Formación Profesional o equivalentes.

D) Grupo D: Título de Graduado en Educación Secundaria, Técnico de Formación Profesional o equivalentes.

E) Grupo E: Certificación acreditativa de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, o certificación equivalente.

Artículo 10. Clasificación por la función desarrollada.

1. En razón a la naturaleza de las funciones desempeñadas, el personal estatutario se clasifica en facultativos sanitarios, diplomados sanitarios, técnicos sanitarios y personal de administración y servicios.

2. Son facultativos sanitarios lo que ostentan la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria que exija una concreta titulación de Licenciado Universitario, o un título de tal nivel acompañado de un título de especialista.

3. Son diplomados sanitarios los que ostentan la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria que exija una concreta titulación de Diplomado Universitario, o un título de tal nivel acompañado de un título de especialista.

4. Son técnicos sanitarios los que ostentan la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el desempeño de las funciones y actividades de carácter sanitario propias de un específico título de Formación Profesional.

Los técnicos sanitarios se clasifican en Técnicos Superiores y Técnicos Auxiliares.

5. Es personal de administración y servicios el que ostenta la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el desempeño de funciones técnicas, jurídicas, económicas, administrativas o para el desarrollo de profesiones u oficios que no tengan carácter sanitario.

Artículo 11. Clasificación por el tipo de nombramiento.

1. Atendiendo al carácter de su nombramiento, el personal estatutario podrá ser personal fijo o personal temporal.

2. Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, desempeña las funciones que de su nombramiento se derivan con carácter permanente.

3. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los Servicios de Salud podrán nombrar personal estatutario temporal.

Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.

4. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de las Instituciones, Centros o Servicios de Salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.

Se acordará el cese del interino cuando se incorpore personal estatutario fijo a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

5. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados no habituales de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

b) Cuando sea necesario para la cobertura de la atención continuada.

c) Prestación de servicios a tiempo parcial, complementarios de una reducción de jornada acompañada de jubilación parcial, cuando esta última posibilidad se encuentre prevista en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

Se acordará el cese del eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.

6. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal estatutario, fijo, interino o eventual, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal.

Se acordará el cese del sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función, sin perjuicio, en su caso, de su opción a obtener el correspondiente nombramiento de interinidad.

7. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de personal estatutario fijo.

Artículo 12. Ordenación de los Recursos Humanos.

1. La ordenación de los Recursos Humanos se efectuará mediante su incorporación a una determinada a una determinada categoría o grupo profesional.

De acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de las competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar, los Servicios de Salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito.

2. La integración del personal estatutario en las distintas Instituciones o Centros se realizará mediante su incorporación a una plaza o puesto de trabajo.

En el ámbito de cada Servicio de Salud, y atendiendo a las categorías de su organización sanitaria, se establecerán los sistemas de agrupamiento, enumeración o catalogación de dichos puestos o plazas.

CAPÍTULO CUARTO.ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO FIJO DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Artículo 13. Adquisición de la condición de personal estatutario fijo.

1. La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación de las pruebas de selección.

b) Nombramiento conferido por el órgano competente.

c) Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso establecidos, al Servicio, Institución o Centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado b) del número anterior, no podrán ser nombrados, y quedarán sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

3. La falta de incorporación al Servicio, Institución o Centro dentro del plazo, cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de ese concentro proceso selectivo.

Artículo 14. Pérdida de la condición de personal estatutario fijo.

Son causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo:

a) La renuncia.

b) La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento.

c) La sanción disciplinaria de separación del servicio.

d) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta y, en su caso, la especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de la correspondiente profesión.

e) La jubilación.

f) La invalidez, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 15. Renuncia.

1. La renuncia a la condición de personal estatutario tiene el carácter de acto voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de quince días a la fecha en que se desee hacer efectiva. La renuncia será aceptada en dicho plazo salvo que el interesado esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra él auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones.

2. La renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para obtener nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos.

Artículo 16. Pérdida de la nacionalidad.

La pérdida de la nacionalidad española, o de la de otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tomada en consideración para el nombramiento, determina la pérdida de la condición de personal estatutario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro.

Asimismo, perderán la condición de personal estatutario los nacionales de terceros Estados que pierdan su derecho a la libre circulación de trabajadores conforme a lo previsto en el Tratado de la Unión Europea.

Artículo 17. Sanción de separación del servicio.

La sanción disciplinaria de separación del servicio, cuando adquiera carácter firme, supone la pérdida de la condición de personal estatutario.

Artículo 18. Penas de inhabilitación absoluta o especial.

La pena de inhabilitación absoluta produce la pérdida de la condición de personal estatutario. Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público si afecta al correspondiente nombramiento.

Supondrá la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación especial para la correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de seis años.

Artículo 19. Jubilación.

1. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de sesenta y cinco años.

2. No obstante, el interesado podrá voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los setenta años de edad, salvo que no reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento, conforme a lo previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios públicos.

3. Podrá optar a la jubilación voluntaria el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social. Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos podrán establecer incentivos a dicha jubilación.

Artículo 20. Invalidez.

La invalidez, cuando sea declarada en sus grados de invalidez permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario.

Artículo 21. Recuperación de la condición de personal estatutario.

1. En el caso de pérdida de la condición de personal estatutario como consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar dicha condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó.

2. Procederá también la recuperación de la condición de personal estatutario cuando se hubiera perdido como consecuencia de invalidez, si ésta es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social.

Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la jubilación, el interesado tendrá derecho a incorporarse a la misma plaza en que prestaba sus servicios.

3. La recuperación de la condición de personal estatutario, salvo en el caso previsto en el último párrafo del número anterior, supondrá la simultánea declaración del interesado en la situación de excedencia voluntaria. El interesado podrá reincorporarse al servicio activo a través de los procedimientos previstos en el artículo 54, sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.

CAPÍTULO QUINTO. PROVISIÓN DE PLAZAS, SELECCIÓN Y PROMOCIÓN INTERNA

Artículo 22. Criterios generales.

1. La provisión de plazas del personal estatutario se regirá por los siguientes principios básicos:

a) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y movilidad del personal de los Servicios de Salud.

b) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de las convocatorias.

c) Integración en el régimen organizativo y funcional del Servicio de Salud y de sus Instituciones y Centros.

d) Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

e) Publicidad de las convocatorias en todo el Sistema Nacional de Salud.

f) Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones Sanitarias Públicas.

2. La provisión de plazas del personal estatutario se realizará por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad previstos en este Estatuto-Marco Básico, así como por reingreso al servicio activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada Servicio de Salud se establezcan.

3. En cada Servicio de Salud se determinarán los puestos Directivos y de Jefatura de Unidad que puedan ser provistos mediante libre designación, así como los que se proveerán por concurso de méritos, ambos previa convocatoria pública.

4. Los supuestos y procedimientos para la provisión de plazas que estén motivados o se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales, se establecerán en cada Servicio de Salud previa negociación.

Artículo 23. Convocatorias de selección y requisitos de participación.

1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará, con carácter periódico, en el ámbito que en cada Servicio de Salud se determine, a través de convocatoria pública y mediante procedimientos que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Las convocatorias se anunciarán en el Boletín o Diario Oficial de la correspondiente Administración Pública.

2. Los procedimientos de selección, sus contenidos y pruebas se adecuarán a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas incluyendo, en su caso, la valoración del conocimiento de las lenguas oficiales en la respectiva Comunidad Autónoma.

3. Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los Tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas.

Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas indicando, al menos, su número y características, y especificarán las condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas de selección, los baremos y programas aplicables a las mismas y el sistema de calificación.

5. Para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la Unión Europea.

b) Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes.

c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento.

d) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de jubilación forzosa.

e) No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier Servicio de Salud o Administración Pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.

f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el apartado a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o Servicios Públicos en los seis años anteriores a la convocatoria.

6. En las convocatorias para la selección de personal estatutario se reservará un cupo no inferior al 3% de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33%, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.

Artículo 24. Pruebas selectivas.

1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará con carácter general a través del sistema de concurso-oposición.

La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición cuando así resulte más adecuado en función de las características socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar.

Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación requerida, así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de concurso.

2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones, así como a establecer su orden de prelación.

La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar la oposición o cada uno de sus ejercicios.

3. El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud o idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos más significativos de los correspondientes currícula, así como a establecer su orden de prelación.

La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar el concurso o alguna de sus fases.

4. Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal facultativo y diplomado sanitario valorarán como mínimo el expediente académico del interesado, la formación especializada de postgrado, la formación continuada acreditada, la experiencia profesional en Centros Sanitarios públicos y las actividades científicas, docentes y de investigación. Tales criterios serán adaptados a las funciones concretas a desarrollar en el caso de pruebas selectivas para el acceso al resto de los nombramientos de personal estatutario.

5. Con carácter extraordinario, cuando se trate de una convocatoria para el acceso a una plaza determinada y si las características de la función a desarrollar en dicha plaza así lo aconsejan, el concurso consistirá en la valoración global no baremada del currículum profesional, docente, discente e investigador de los aspirantes, valoración que realizará el Tribunal tras sus exposición y defensa pública por los interesados.

6. El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas anteriores.

7. Si así determina en la convocatoria, los aspirantes seleccionados deberán realizar un período formativo, o de prácticas, de un máximo de tres meses antes de obtener el nombramiento como personal estatutario fijo. Durante dicho período, que no será aplicable a las plazas para las que se exija título académico o profesional específico, los interesados ostentarán la condición de aspirantes en prácticas y deberán superar las evaluaciones que se determinen en la convocatoria.

8. En el ámbito de cada Servicio de Salud se regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza colegiada y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad, imparcialidad y eficacia. Sus miembros deberán ostentar la condición de personal fijo de las Administraciones Públicas, de los Servicios de Salud o de los Centros del nivel académico igual o superior a la exigida para el ingreso. Les será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora de los órganos colegiados y de la abstención y recusación de sus miembros.

Artículo 25. Nombramientos.

1. Los nombramientos como personal estatutario fijo serán expedidos a favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuación en el conjunto de las pruebas.

2. En el nombramiento se indicará expresamente el ámbito al que corresponde, conforme a lo previsto en la convocatoria y en las disposiciones aplicables en cada Servicio de Salud.

Artículo 26. Selección de personal temporal.

1. La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y que serán establecidos previa negociación en las Mesas correspondientes.

En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 23.5 de esta Ley.

2. El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período de prueba, durante el que será posible la resolución de la relación estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.

El período de prueba no podrá superar los seis meses de trabajo efectivo en el caso de personal clasificado en el Grupo A, los tres meses para el personal del Grupo B, y los dos meses para el personal de los restantes grupos. En ningún caso el período de prueba podrá exceder de la mitad de la duración del nombramiento, si ésta está precisada en el mismo. Estará exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización de las mismas funciones en el mismo Servicio de Salud.

Artículo 27. Promoción interna.

1. El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción interna y dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos correspondientes a cualquiera de los grupos de clasificación superiores, sea inmediato o no, o a diferentes nombramientos del mismo grupo.

2. Los procesos selectivos para la promoción interna se efectuarán mediante convocatoria pública a través de los sistemas de selección establecidos en esta Ley que garantizarán el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán a través de convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de planificación o de eficacia en la gestión.

3. Para participar en los procesos selectivos para la promoción interna será requisito ostentar la titulación requerida y haber prestado servicios como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años en el grupo de procedencia.

4. En el caso del personal no sanitario, no se exigirá el requisito de titulación para el acceso por el sistema de promoción interna a los Grupos C y D a quienes hayan prestado servicios como personal estatutario fijo en el Grupo inmediatamente inferior durante más de cinco años, salvo que sea exigible una titulación, acreditación o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas funciones.

5. Quienes accedan a otro nombramiento por el turno de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para la elección de plaza en la correspondiente convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

Artículo 28. Promoción interna temporal.

Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el personal estatutario podrá desempeñar temporalmente funciones correspondientes a un nombramiento de grupo igual o superior, siempre que ostente los requisitos previstos en los números 3 ó 4 del artículo anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá, con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior.

Artículo 29. Provisión de puestos de Jefatura de Unidad.

1. En cada Servicio de Salud se determinarán los puestos de Jefatura de Unidad, tanto sanitaria como no sanitaria, que puedan ser provistos mediante libre designación previa convocatoria pública, así como los que se proveerán mediante concurso de méritos.

Los nombramientos correspondientes serán temporales y sometidos a evaluación en un período máximo de cuatro años, pudiendo ser objeto de prórrogas sucesivas o de ceses antes de finalizar el período de evaluación, de acuerdo con lo que dispongan los Servicios de Salud.

2. El personal estatutario fijo que obtenga puesto de Jefatura de Unidad, tanto sanitaria como no sanitaria, tendrá derecho a la reserva de su plaza básica.

Artículo 30. Provisión de puestos Directivos.

1. La función directiva se ejerce por los profesionales que desempeñan los puestos así clasificados en cada Servicio de Salud, en los que se desarrolla y ejecuta la dirección, planificación y gestión de las Instituciones y Centros Sanitarios, tanto en sus aspectos sanitario-asistenciales como en el ámbito administrativo y de servicios generales.

2. El procedimiento para la provisión de puestos directivos se establecerá atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesional.

3. En el ámbito de cada Servicio de Salud se determinará el régimen de provisión, nombramiento, permanencia y cese de los profesionales a los que se refiere este artículo, que estarán sometidos a control y evaluación de la gestión desarrollada y sujetos a responsabilidad por dicha gestión ante el órgano superior competente.

CAPITULO SEXTO. MOVILIDAD

Artículo 31. Movilidad por razón del servicio.

1.El personal estatutario podrá ser adscrito, para prestar los servicios propios de su nombramiento, a cualquier Institución, Centro o Unidad ubicada dentro del ámbito que en su nombramiento se precise.

2. Por necesidades organizativas, y durante un periodo máximo de un año prorrogable durante otro año más, el personal estatutario podrá ser temporalmente adscrito, en comisión de servicios, para prestar los servicios propios de su nombramiento, a Instituciones, Centros o Unidades ubicadas fuera del ámbito previsto en su nombramiento.

3. En la forma en que se prevea en los correspondientes Planes de Ordenación de Recursos Humanos, el personal estatutario podrá ser definitivamente adscrito a Instituciones,Centros o Unidades ubicadas fuera del ámbito previsto en su nombramiento.

4.En los supuestos de movilidad por razón del servicio, y cuando no se posible respetar la localidad de destino, se dará prioridad a los traslados voluntarios.

Artículo 32. Movilidad voluntaria.

1.Los procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuarán con carácter periódico en cada Servicio de Salud, estarán abiertos a la participación del personal estatutario fijo de la misma categoría y especialización, así como en su caso, de la misma modalidad, de todos los Servicios de Salud. Se resolverán mediante el sistema de concurso, previa convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. A los efectos previstos en el artículo 4, d) de la presente Ley, y con el fin de garantizar la movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, procederáa la homologación de las distintas clases o categorías funcionales de personal estatutario, en cuanto resulte necesario para articular dicha movilidad entre los diferentes Servicios de Salud.

3. Cuando de un procedimiento de movilidad se derive cambio en el Servicio de Salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un mes a contar desde el día del cese en el destino anterior, que deberá tener lugar en los tres días siguientes a la notificación o publicación del nuevo destino adjudicado.

4. Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria son irrenunciables, salvo que dicha renuncia éste motivada por la obtención de plaza en virtud de la resolución de un procedimiento de movilidad voluntaria convocado por otra Administración Pública.

Se entenderá que solicita la excendencia voluntaria por interés particular como personal estatutario, y será declarado en dicha situación por el Servicio de Salud que efectuó la convocatoria, quien no se incorpore al destino obtenido en un procedimiento de movilidad voluntaria dentro de los plazos establecidos o de las prórrogas de los mismo que legal o reglamentariamente procedan.

No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así apreciadas, previa audiencia del interesado, por el Servicio de Salud que efectuó la convocatoria, podrá dejarse sin efecto dicha situación. En tal caso, el interesado deberá incorporarse a su nuevo destino tan pronto desaparezcan las causas que en su momento lo impidieron.

CAPITULO SÉPTIMO. CARRERA PROFESIONAL

Artículo 33. Criterios generales de la carrera profesional

1.Dentro de las medidas para el desarrollo profesional, en función de lo establecido en el artículo 4, f) y g), se entenderá comprendida la carrera profesional.

2. Se entiende por carrera profesional, el derecho del personal estatutario fijo a progresar, de forma individualizada, a niveles superiores, previamente definidos dentro de cada grupo de clasificación, clase o categoría funcional, como reconocimiento al desarrollo profesional en conocimientos, experiencia, responsabilidad y mejor adecuación de la actitud, capacidad y cualidades personales a los objetivos del Servicio de Salud al que pertenezca.

3. La progresión a un nivel superior de la carrera profesional, requerirá un periodo mínimo de permanencia en el nivel de origen así como la evaluación favorable de los méritos que se establezcan por los Servicios de Salud.

4. La carrera profesional se articulará a través de la asignación a los profesionales de incentivos, incluidos los económicos, relacionados con la actividad asistencial, formativa, investigadora o docente.

5.El tiempo de trabajo prestado como personal estatutario temporal o eventual, será tomado en cuenta a los efectos previstos el número 3 del presente artículo.

Artículo 34. Desarrollo de criterios de la Carrera Profesional

1. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y conforme establece el artículo 68 de esta Ley, se encomendará a la Comisión de Gestión de Recursos Humanos desarrollar los criterios contenidos en el artículo anterior a fin de proyectarlos en las respectivas normativas que se establezcan en desarrollo del presente Capítulo.

2. También corresponderá a la citada Comisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4, d) y g) de esta Ley y poder así garantizar la movilidad de los profesionales en todo el Sistema Nacional de Salud, proponer criterios al Consejo, para facilitar los efectos del reconocimiento del nivele de carrera y sus efectos en los distintos Servicios de Salud.

CAPITULO OCTAVO. SISTEMA RETRIBUTIVO

Artículo 35. Criterios generales.

1. El sistema retributivo del personal estatutario responderá a los principios de cualificación técnica y profesional y deberá asegurar el mantenimiento de un modelo común en relación con las retribuciones básicas.

2. Asimismo se establecerán de unas retribuciones complementarias que se orientarán prioritariamente a la motivación del personal, a la incentivación de la actividad y la calidad del servicio y a la consecución de los objetivos planificados.

3. La cuantía de las retribuciones se adecuará a lo que dispongan las correspondientes Leyes de Presupuestos.

4. El personal estatutario no podrá percibir participación en los ingresos normativamente atribuidos a los Servicios de Salud como contraprestación de cualquier servicio.

5. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que, en su caso pueda corresponder, la parte de jornada no realizada por causas imputables al interesado, dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.

6. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen de sus prestaciones sociales.

Artículo 36. Retribuciones básicas:

1. Las retribuciones básicas son:

a) El sueldo asignado a cada uno de los grupos de clasificación previstos en el artículo 9 de esta Ley.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicios.

La cuantía de cada trienio será la establecida para el Grupo de clasificación al que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó.

c) Las pagas extraordinarias serán dos al años, cada una por un importe mínimo de una mensualidad de sueldo y trienios, y se devengarán en los meses de junio y diciembre

2. Las cuantías del sueldo y los trienios a que se refiere el número anterior, serán iguales en todos los Servicios de Salud y coincidirán con las establecidas, cada año, en las correspondientes Leyes de Presupuestos para los funcionarios públicos.

Artículo 37. Retribuciones complementarias.

1. Las retribuciones complementarias se estructuran en fijas y variables, determinándose, en conceptos y cuantía cuantías, en el ámbito de cada Servicio de Salud, tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo 35.

2. Las retribuciones complementarias de carácter fijo se dirigirán a retribuir las características del personal, según las clasificaciones a las que se refiere el Capítulo III de esta Ley, las características de sus puestos de trabajo, la carrera profesional, la actividad desarrollada y el régimen de prestación de servicios.

3. Las retribuciones complementarias variables se dirigirán a retribuir, en su caso, el especial rendimiento, el interés, la iniciativa y la dedicación extraordinaria del interesado, así como su contribución personal a la consecución de los objetivos programados. Su importe se determinará teniendo en cuenta criterios cuantitativos y cualitativos que en cada Servicio de Salud se establezcan.

Artículo 38. Retribuciones del personal temporal y aspirantes en prácticas.

1. El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones que, en el correspondiente Servicio de Salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios.

2. En el ámbito de cada Servicio de Salud se determinarán las retribuciones de los aspirantes en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las retribuciones básicas, excluidos los trienios, del Grupo al que aspiren ingresar.

CAPITULO NOVENO . TIEMPO DE TRABAJO

Artículo 39. Tiempo de trabajo y duración máxima.

1. Se entenderá por tiempo de trabajo todo el periodo en que el personal estatutario permanece en el trabajo, a disposición de la Institución o Centro sanitario y en ejercicio efectivo de su actividad y de sus funciones.

2. Su cómputo se realizará de modo que, tanto al comienzo como al final de cada jornada, el personal estatutario se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad.

3. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, sin perjuicio de lo pactado en Acuerdos suscritos o que se suscriban en los ámbitos territoriales correspondientes.

4. Siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, y previa oferta expresa de la Institución o Centro sanitario, podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando un trabajador manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento para ello, quedando constancia de dicha voluntad en el correspondiente registro.

Artículo 40. Jornada de trabajo, trabajo nocturno y trabajo a turnos.

1. En el ámbito de cada Servicio de Salud, se establecerá la jornada ordinaria de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio.

2. Los Servicios de Salud podrán también establecer, en su caso, las jornadas específicas que resulten necesarias para determinados colectivos,grupos o categorías funcionales de personal, así como las jornadas complementarias necesarias para asegurar la atención continuada y de urgencias en las Instituciones y Centros sanitarios, que seguirán reguladas por régimen distinto al de las horas extraordinarias.

3. Los nombramientos de personales estatutario podrán expedirse para la prestación de servicios en jornada completa o para la prestación a dedicación parcial, en el porcentaje, días y horario que, en cada caso y atendiendo a las circunstancias organizativas, funcionales y asistenciales,se determine.Cuando se trate de nombramiento de dedicación parcial se indicará expresamente en las correspondientes convocatorias de acceso o de movilidad voluntaria y en los procedimientos de selección de personal temporal.

4. El periodo nocturno se definirá en las normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada Institución o Centro sanitario. Tendrá una duración de siete horas e incluirá necesariamente el periodo comprendido entre las cero y las cinco horas de cada día natural.

5. Es trabajador nocturno el que realice normalmente, durante el período nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario. Asimismo, tendrá dicha consideración el que pueda realizar durante el período nocturno un tercio de su tiempo de trabajo anual.

6. Es trabajador por turno, aquél cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos, entendido como toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas.

Artículo 41. Régimen de descansos, vacaciones, fiestas y permisos.

1. El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de descansos, vacaciones, fiestas y permisos, incluido el de maternidad, que se establezcan mediante Acuerdos o Pactos en el ámbito de las Comunidades Autónomas y, en su defecto, en los previstos en la normativa sobre función pública, con las adaptaciones necesarias derivadas de la función asistencial y de la organización de los servicios.

2. El personal estatuario tendrá derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de un mes, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor, no siendo sustituibles ni compensables económicamente, salvo en el caso de conclusión de la relación estatuaria.

El disfrute de las vacaciones deberá ser compatible con las necesidades del servicio, fijándose el período o períodos de disfrute conforme a lo que prevea al respecto la programación funcional de la correspondiente Institución o Centro sanitario.

3. Los permisos para la formación se atendrán a los siguientes criterios:

a) Los permisos necesarios para la formación continuada dentro de los planes y programas de formación que se formulen por las Administraciones Públicas y los Servicios de Salud, no darán lugar a disminución de las retribuciones y serán considerados como tiempo de trabajo efectivo.

b) Podrán concederse permisos retribuidos con motivo de la realización de estudios o para la asistencia a cursos de formación o especialización que tengan relación directa con las funciones de los servicios sanitarios e interés relevante para el Servicio de Salud, durante los plazos que se establezcan, a contar desde la finalización del permiso. El incumplimiento de dicho compromiso implicará la devolución por el interesado de la parte proporcional de las retribuciones percibidas durante el permiso que resulte procedente.

c) Podrán concederse permisos no retribuidos o con retribución parcial, para la asistencia a cursos o seminarios de formación o para participar en programas acreditados de cooperación internacional o en actividades y tareas docentes o de investigación sobre materias relacionadas con la actividad de los Servicios de Salud.

Artículo 42. Medidas especiales en materia de Salud Pública.

1. Las disposiciones de este capítulo podrán ser transitoriamente suspendidas, salvo el período de descanso por maternidad, cuando las autoridades sanitarias adopten medidas excepcionales sobre el funcionamiento de las Instituciones y Centros sanitarios, conforme a lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, siempre que tales medidas así lo justifiquen y exclusivamente por el tiempo de su duración.

2. Las vacaciones anuales suspendidas como consecuencia de las medidas previstas en el número 1 de este artículo, podrán acumularse con las del año posterior, en la forma que se determine por el Servicio de Salud correspondiente.

CAPÍTULO DÉCIMO. SITUACIONES DEL PERSONAL

Artículo 43. Situaciones.

1. El personal estatuario fijo se hallará en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicios bajo otro régimen jurídico.
d) Expectativa de destino.
e) Excedencia forzosa.
f) Excedencia por cuidado de familiares.
g) Excedencia por servicios en el sector público.
h) Excedencia voluntaria.
i) Excedencia voluntaria incentivada.
j) Suspensión de funciones.

2. Los supuestos y efectos de cada una de las situaciones indicadas serán los establecidos en esta Ley, teniendo carácter supletorio, en su caso, el régimen de los funcionarios de la correspondiente Administración Pública.

Artículo 44. Servicio activo.

1. El personal estatuario se hallará en servicio activo cuando preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal, cualquiera que sea el Servicio de Salud, Institución o Centro en el que se encuentre destinado.

2. El personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos los derechos y queda sometido a todos los deberes inherentes a su condición, y se regirá por resta Ley y las normas correspondientes al personal estatuario del Servicio de Salud en que preste servicios.

3. Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes disfruten de vacaciones o permisos y quienes se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 28.

4. Se mantendrán en servicio activo, con las limitaciones de derechos que se establecen en el artículo 46 de esta Ley y las demás que legalmente correspondan, quienes sean declarados en suspensión provisional de funciones.

Artículo 45. Servicios especiales.

Además de los supuestos aplicables, con carácter general, a los funcionarios públicos, el personal estatuario será declarado también en situación de servicios especiales cuando acceda a puesto directivo de las Organizaciones Internacionales, de las Administraciones Públicas, de los Servicios de Salud o de Instituciones o Centros Sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 46. Servicios bajo otro régimen jurídico.

1. Pasarán a la situación de servicios bajo otro régimen jurídico quienes acepten la oferta de cambio en su relación de empleo que efectúen los Servicios de Salud al personal estatuario fijo, bien para mantenerse prestando servicios en la Institución o Centro de destino, si a éste se le otorga personalidad jurídica como Entidad de naturaleza o titularidad pública, bien para acceder a otra Institución o Centro cuya gestión se adapte a lo anteriormente indicado o que fuera creado por una Administración Pública.

2. El personal en situación de servicios bajo otro régimen jurídico tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad. Durante los tres primeros años, como mínimo, se ostentará derecho para la reincorporación al servicio activo en el mismo puesto de trabajo y Área de Salud de origen o, si ello no fuera posible, en Áreas limítrofes con aquella.

Artículo 47. Expectativa de destino.

1. Quedará en expectativa de destino el personal afectado por una minoración de efectivos adoptada en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, cuando no haya sido directamente destinado a otra Institución, Centro o Unidad a través de los procedimientos previstos en el propio Plan.

2. Quien se encuentre en situación de expectativa de destino percibirá la totalidad de las retribuciones correspondientes a su nombramiento. Esta situación será equiparable a la de servicio activo, si bien no se prestarán servicios efectivos y el interesado vendrá obligado a realizar las actividades de formación, capacitación o reorientación profesional que se determinen por el Servicio de Salud.

3. El personal en situación de expectativa de destino vendrá obligado a la reincorporación al servicio activo cuando el Servicio de Salud correspondiente le oferte:

a) Un destino correspondiente a su nombramiento que no implique cambio del ámbito geográfico de su nombramiento.

b) Un destino correspondiente a otro nombramiento de su mismo grupo o subgrupo, siempre que reúna los requisitos para el desempeño de las correspondientes funciones o los hubiera adquirido con la formación a que se refiere el anterior número 2, que no implique cambio de ámbito.

c) Un destino correspondiente a alguno de los nombramientos previstos en los apartados a) y b) que implique cambio de ámbito, siempre que el Servicio de Salud indemnice al interesado por los gastos ocasionados en la forma en que en cada Servicio de Salud se determine.

4. Quien, encontrándose en la situación de expectativa de destino incumpla con alguna de las obligaciones a que se refieren los números 2 y 3 anteriores, pasará a la situación de excedencia forzosa.

Artículo 48. Excedencia forzosa.

1. Pasarán a la situación de excedencia forzosa:

a) Quienes procedan de la situación de suspensión de funciones y no sean reincorporados al servicio activo en los tres meses siguientes a su solicitud.

b) Quienes incumplan las obligaciones establecidas en la situación de expectativa de destino.

2. Quienes se encuentren en situación de excedencia forzosa tendrán derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y al percibo de las retribuciones básicas y de un 25% de las complementarias, excluida, en su caso, la retribución variable, correspondiente a su nombramiento.

Artículo 49. Excedencia por razones familiares.

1. El personal estatuario tendrá derecho a un período de excedencia para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento del hijo hasta que éste incumpla tres años de edad. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho, si bien podrán alternarse en su disfrute.

El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera profesional, en su caso, y derechos en el régimen general de la Seguridad Social. Durante el primer año natural, a contar desde la fecha en que se inicia el período de excedencia para el cuidado de cada hijo, con independencia de su disfrute alternativo por el padre y la madre o por sólo uno de ellos, tendrán derecho a la reserva del mismo puesto de trabajo y Área de Salud donde desempeñaban sus servicios; transcurrido el primer año, el referido derecho lo será a un puesto de trabajo equivalente al que ocupaba en la misma Área de Salud.

2. El acogimiento de menores de tres años producirá los mismos efectos por el tiempo de duración.

3. El personal estatuario tendrá derecho a pasar por la situación de excedencia para atender el cuidado personal de su cónyuge, padres o hijos que los precisen por causa de incapacidad o enfermedad grave debidamente acreditadas.

El personal estatuario tendrá derecho por un plazo máximo de tres años a que se les compute el tiempo de permanencia en esta situación a efectos de antigüedad, y al cesar en la situación de excedencia, a reingresar al servicio activo en la misma Área de Salud en la que prestaban servicios al pasar a ella.

El tiempo transcurrido en esta situación será computable a efectos de Seguridad Social siempre que el personal estatuario abone a su cargo las cuotas íntegras correspondientes, de conformidad con las normas de Seguridad Social.

Artículo 50. Excedencia por prestar servicios en el sector público.

1. Procederá declarar al personal estatuario en excedencia por prestación de servicios en el sector público:

a) Cuando presten servicios en otro Cuerpo, Escala o plaza o como personal laboral en cualquiera de las Administraciones Públicas.

b) Cuando presten servicios en Organismos Públicos y no les corresponda quedar en otra situación.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior deben considerarse incluidas en el sector público aquellas entidades mercantiles en las que la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas sea igual o superior al 50 por 100, o en todo caso, cuando las mismas posean una situación de control efectivo.

2. El personal estatuario excedente por prestación de servicios en el sector público no devengará retribuciones, y el tiempo de permanencia en esta situación les será reconocido a efectos de trienios y carrera profesional, cuando reingresen al servicio activo.

Artículo 51. Excedencia voluntaria.

1. La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud del interesado, según las reglas siguientes:

a) Podrá concederse la excedencia voluntaria al personal estatuario cuando lo solicite por interés particular.
Para obtener el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella se deberá permanecer al menos dos años continuados.
La concesión de la excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio.

b) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores al personal estatuario cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo con carácter definitivo como personal estatuario en el Servicio Nacional de Salud.

c) Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria, por un período mínimo de dos años, al personal estatuario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo que se determine por cada Servicio de Salud.

2. El personal estatuario excedente voluntario no devengará retribuciones, ni le será computable el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de carrera profesional, trienios y derechos en el régimen general de la Seguridad Social.

Artículo 52. Excedencia voluntaria incentivada.

1. Procederá declarar en excedencia voluntaria incentivada, a su solicitud, al personal estatuario afectado por un proceso de movilidad forzosa derivado de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación jurídica, sea de carácter estatuaria, funcional o laboral.

2. Las cuantías a percibir por el personal que pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada, se determinarán en cada Administración Pública, mediante la norma que en cada caso proceda, previa negociación en la correspondiente Mesa Sectorial.

Artículo 53. Suspensión de funciones.

1. El personal declarado en la situación de suspensión firme quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición de personal estatuario. La suspensión firme determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.

2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria.

La suspensión por condena criminal se impondrá como pena, en los términos acordados en la sentencia.

La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.

3. El personal declarado en la situación de suspensión, firme de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública Sanitaria, ni en los Organismos Públicos, ni en las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.

4. Antes de finalizar el período de suspensión, el personal deberá solicitar el reingreso al servicio activo, pasando, de no hacerlo, a la situación de excedencia voluntaria por un período mínimo de dos años.


Artículo 54. Reingreso al servicio activo.

1. Con carácter general, el reingreso al servicio activo será posible en cualquier Servicio de Salud a través de los procedimientos de movilidad voluntaria a que se refiere en el artículo 32 de esta Ley.

2. El reingreso al servicio activo también procederá en el Servicio de Salud de procedencia del interesado, con ocasión de vacante y carácter provisional, en el ámbito territorial que en cada Servicio de Salud se determine. La plaza desempeñada con carácter provisional será incluida en la primera convocatoria para la movilidad voluntaria que se efectúe.

3. Cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, el Servicio de Salud, Institución o Centro de destino podrá facilitar al profesional reincorporado al servicio activo la realización de un programa específico de formación complementaria o de actualización de los conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos del interesado.

CAPÍTULO DECIMOPRIMERORÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 55. Responsabilidad disciplinaria.

El personal estatuario incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa. Además de los autores, será responsable disciplinariamente el personal estatuario que indujere, cooperase o encubriere las faltas muy graves o graves.

Artículo 56. Principios de la potestad disciplinaria.

1. Los Servicios de Salud ejercerán la potestad disciplinaria por las infracciones que cometa su personal estatuario, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial, civil o penal que pueda derivarse de tales infracciones.

2. La potestad disciplinaria corresponde al Servicio de Salud en el que el interesado se encuentre prestando servicios, con independencia del Servicio de Salud en el que inicialmente obtuvo la condición de personal estatuario, y las sanciones que, en su caso, se impongan tendrán validez y eficacia en todos los Servicios de Salud.

3. Cuando de la instrucción de un expediente disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

4. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a los Servicios de Salud.

5. Sólo podrán sancionarse las acciones u omisiones que, en el momento de producirse, constituyan infracción disciplinaria. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

6. Entre la infracción cometida y la sanción impuesta deberá existir la adecuada proporcionalidad.

7. La cancelación de las sanciones disciplinarias, de oficio, o a instancia de parte, impedirá la apreciación de la reincidencia.

Artículo 57. Clases y prescripción de las faltas.

1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves o leves.

2. Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en el ejercicio de sus funciones.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razones ideológicas, morales, políticas, sindicales, de raza, lengua, género, religión o circunstancias económicas, personales o sociales, o por la condición con que los usuarios de las Instituciones o Centros sanitarios accedan a los mismos.

c) El quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos a la intimidad personal de los usuarios y de la información relacionada con su proceso y estancia en las Instituciones o Centros Sanitarios.

d) El abandono del servicio.

e) La falta de asistencia durante más de cinco días continuados, o la acumulación de siete faltas en dos meses sin autorización ni causa justificada.

f) El notorio incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios.

g) La desobediencia notoria y manifiesta a las órdenes o instrucciones de un superior directo, mediato o inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus funciones, salvo que constituyan una infracción manifiesta y clara y terminante de un precepto de Ley o de otra disposición de carácter general.

h) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de sus funciones.

i) La negativa a participar activamente en las medidas especiales adoptadas por las Administraciones Públicas o Servicios de Salud cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

j) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales establecidos en caso de huelga.

k) La realización de actuaciones manifiestamente ilegales en el desempeño de sus funciones, cuando causen perjuicio grave a la Administración, a las Instituciones y Centros Sanitarios o a los ciudadanos.

l) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

m) La prevalencia de la condición de personal estatuario para obtener un beneficio indebido para sí o para terceros.

n) Los actos dirigidos a impedir o coartar el libre ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los derechos sindicales.

o) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

p) La grave agresión a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.

q) El acoso sexual.

r) La exigencia de cualquier tipo de compensación por los servicios prestados a los usuarios de los Servicios de Salud.

s) La utilización de los locales, instalaciones o equipamiento de las Instituciones, Centros o Servicios de Salud para la realización de actividades o funciones ajenas a dichos Servicios.

t) La inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una falta muy grave, así como la cooperación con un acto sin el cual una falta muy grave no se habría cometido.

u) Las demás que, con el carácter de falta muy grave, se establezcan en una norma con rango de Ley.


3. En el ámbito de cada Servicio de Salud podrán establecerse las faltas graves y leves, para lo que serán tomadas en consideración las siguientes circunstancias:

a) Grado en que se haya vulnerado la legalidad.

b) Grado de la alteración sanitaria y social producida.

c) Nivel de riesgo para la salud y de vulneración de los derechos de los usuarios.

d) Gravedad del perjuicio, daño o descrédito causado a los Servicios de Salud, Administración o ciudadanos.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el número 3, tendrán consideración de faltas graves:

a) La falta de obediencia a los superiores.

b) El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.

c) El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave.

d) La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios.

e) Los daños o el deterioro en las instalaciones, equipamiento, instrumental o documentación, cuando se produzcan por negligencia inexcusable.

f) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

g) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

h) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga más de veinte horas al mes.

i) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

j) La falta injustificada de asistencia durante más de tres días continuados, o la acumulación de cinco faltas en dos meses, cuando no constituyan falta muy grave.

k) La aceptación de cualquier tipo de contraprestación por los servicios prestados a los usuarios de los Servicios de Salud.

l) El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión de faltas muy graves, así como la inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una falta grave y la cooperación con un acto sin el cual una falta grave no se habría cometido.

5. Sin perjuicio de lo previsto en el número 3, tendrán consideración de faltas leves:

a) El incumplimiento injustificado del horario o jornada de trabajo, cuando no constituya falta grave.
b) La falta de asistencia injustificada cuando no constituya falta grave o muy grave.
c) La incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios.
d) El descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones cuando no afecte a los Servicios de Salud, Administraciones o ususarios.
e) El incumplimiento de sus deberes u obligaciones, cuando no constituya falta grave o muy grave.
f) El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión de faltas graves.

6. Las faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido y se interrumpirá desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimientos disciplinario, volviendo a correr de nuevo si éste estuviera paralizado más de seis meses por causa no imputable al interesado.

Artículo 58. Clases y prescipción de las sanciones.

1. Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio. Esta sanción comportará la pérdida de al condición de personal estatutario y sólo se impondrá por la comisión de faltas muy graves. Durante los seis años siguientes a su imposición, el interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatutario temporal. Asimismo, durante dicho periodo, no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública.

b) Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a indemnización y con prohibición temporal de participar en procedimientos de movilidad hasta un máximo de cuatro años. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas muy graves.

c) Suspensión de funciones. Cuando esta sanción se imponga por faltas muy graves no podrá superar los seis años. Si se impusiera por faltas graves, no superará los tres años. Si la suspensión no supera los seis meses, el interesado no perderá su destino.

d) Traslado forzoso a otra Institución o Centro sin cambio de localidad, cono sin prohibición temporal, hasta un máximo de cuatro años, de participar en procedimientos de movilidad. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas graves.

e) Prohibición temporal, hasta una máximo de cuatro años, de concurrir a procedimientos de movilidad, que podrá imponerse por la comisión de faltas graves y leves.

f) Apercibimiento, que sólo se impondrá por faltas leves.

g) Cualquier otra que se establezca por Ley.

2. La determinación concreta de la sanción, dentro de la graduación que se establece en el número anterior, se efectuará tomando en consideración el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público y la reiteración o reincidencia.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los dos años y al año las que correspondan a faltas leves.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su ejecución ya hubiere comenzado. Se interrumpirá cuando se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución de la sanción impuesta y volverá a correr de nuevo si el procedimiento se paraliza durante seis meses por causas no imputables al interesado.

Artículo 59. Procedimiento disciplinario.

1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves, graves o leves, sino mediante los procedimientos disciplinarios establecidos por la correspondiente Comunidad Autónoma y, en su caso, la Administración General del Estado.
En todo caso, la imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo con audiencia del interesado.

2. El procedimiento disciplinario se ajustará, en todos los Servicios de Salud, a los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal, y deberá garantizar al interesado, además de los reconocidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:

a) A la presunción de inocencia.
b) A ser notificado del nombramiento del instructor y, en su caso, secretario así como a recusar a los mismos.
c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, pueden imponerse, así como de la resolución sancionadora.
d) A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento.
e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.
f) A ser asesorado por los representantes sindicales.
g) A actuar asistido de letrado.

3. La atribución de competencias en materia disciplinaria se realizará en cada Comunidad Autónoma.

Artículo 60. Medidas provisionales.

1. Como medida cautelar, y durante la tramitación de un expediente disciplinario por falta muy grave o de un expediente judicial, podrá acordarse mediante resolución motivada la suspensión provisional de funciones del interesado.

2. Cuando la suspensión provisional se produzca como consecuencia de expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado.

Durante la suspensión provisional, el interesado percibirá las retribuciones básicas. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento.

Si el expediente finaliza con la sanción de separación del servicio o con la de suspensión de funciones, sus efectos se retrotraerán a la fecha de incio de la suspensión provisional.

Si el expediente no finaliza con la suspensión de funciones ni se produce la separación del servicio, el interesado se reincorporará al servicio activo en la forma en que se establezca en la correspondiente resolución y tendrá derecho a la percepción de las retribuciones dejadas de percibir.

3. Se podrá acordar la suspensión provisional, como medida cautelar, cuando se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral conforme a las normas procesales penales, cualquiera que se la causa del mismo.

En esta caso, la duración de la suspensión provisional se extenderá, como máximo, hasta la resolución del procedimiento y el interesado tendrá derecho a la percepción de las retribuciones básicas en las condiciones previstas en el número anterior.

4. Procederá la declaración de la suspensión provisional, sin derecho a la percepción de retribuciones, con motivo de la tramitación de un procedimiento judicial y durante el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez, siempre que determinen la imposibilidad de desempeñar las funciones derivadas del nombramiento durante más de cinco días consecutivos.

CAPÍTULO DÉCIMOSEGUNDO. INCOMPATILIDADES

Artículo 61. Régimen general.

Resultará de aplicación al personal estatutario el régimen de incompatibilidades establecido en la presente Ley y lo dispuesto con carácter general para los funcionarios públicos, sin perjuicio de lo previsto en la legislación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 62. Normas específicas

1. El personal estatutario podrá ejercer con carácter habitual, y cumplidas las exigencias generales del régimen de incompatibilidades, las actividades derivadas de la dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros de formación sanitaria o en Congresos o Jornadas de carácter profesional.
2. En el ámbito de cada Servicio de Salud podrán establecerse los supuestos, así como los requisitos, efectos y procedimientos para su solicitud, en los que el personal estatutario podrá renunciar a la percepción del porcentaje de las retribuciones complementarias que resulte necesario para obtener, cumplidos los restantes requisitos legales, autorización de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas.
3. La percepción de pensión de jubilación por un Régimen Público de Seguridad Social será compatible con los nombramientos eméritos a que los que se refiere la Disposición Adicional.
4. La percepción de pensión de jubilación parcial será compatible con las retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial cuando esta modalidad se contemple expresamente en los Planes de Ordenación de Recursos Humanos.

CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO. REPRESENTACIÓN, PARTICIPACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Artículo 63. Criterios generales.

El personal estatutario tiene derecho, para la interlocución, información y determinación de sus condiciones de trabajo, a las formas y sistemas de representación, participación institucional, reunión y negociación colectiva establecidos en la legislación aplicable a los funcionarios de las Administraciones Públicas.

Artículo 64. Foro Marco Estatal para el diálogo social.

1. Vinculado al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se crea un Foro Marco Estatal para el diálogo social, cuya composición, funciones y régimen de adopción de acuerdos, se determinarán reglamentariamente.
2. En todo caso, su composición deberá garantizar la presencia de la Administración General del Estado, los Servicios de Salud, de las Comunidades Autónomas y las Organizaciones Sindicales.
3. Con respecto a las competencias exclusivas de cada Administración Pública o Servicio de Salud, entre los cometidos y funciones que reglamentariamente puedan serle atribuidas, podrán ser objeto de diálogo en este Foro Marco las propuestas, informes y recomendaciones sobre las siguientes materias:
a) Criterios generales de coordinación sanitaria que, en su caso, se refieran a retribuciones básicas y a objetivos sobre empleo.
b) Proyectos de disposiciones de carácter básico relativos al personal estatutario.
c) Criterios sobre Formación Continuada.
d) Criterios generales sobre Planes de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
e) Criterios generales para la homologación de las distintas clases o categorías funcionales de personal estatutario, cuando ello resulte necesario para articular la movilidad de este personal entre los diferentes Servicios de Salud.
4. Los criterios, prouestas, informes y recomendaciones, una vez aprobados, se remitirán a los Órganos competentes, y en todo caso al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, al que corresponderá la adopción de los acuerdos que resulten procedentes.

CAPÍTULO DÉCIMOCUARTO. PLANIFICACIÓN DE RECURSOS HUMANOS

Artículo 65. Planificación general de recursos.

1. Para los objetivos generales sobre Recursos Humanos en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, se llevarán a cabo las correspondientes actuaciones de planificación orientadas a su adecuado dimensionamiento, distribución, desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios.
2. En el ámbito de cada Servicio de Salud, y previa negociación en las Mesas correspondientes, se adoptarán las medidas necesarias para la planificación eficiente de las necesidades de personal estatutario y para la programación periódica de las convocatorias de selección, promoción interna y movilidad.

Artículo 66. Planes de Ordenación de Recursos Humanos.

1. Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos constituyen el instrumento básico de planificación global de los mismos en el ámbito correspondiente. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo, establecerán las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de movilidad geográfica y funcional, formación continuada, promoción profesional y reclasificación profesional.
2. Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos se aprobarán y publicarán o, en su caso, se notificarán en la forma en que en cada Servicio de Salud se determine. Será previamente objeto de negociación en las Mesas correspondientes.

Artículo 67. Registros de Personal.

1. Como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, cada Servicio de Salud establecerá un Registro de Personal en el que se inscribirá a quienes presten servicios en el mismo.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará los requisitos y procedimientos para, a través de la Secretaría de dicho Consejo Interterritorial, posibilitar el tratamiento conjunto y la utilización recíproca de la información contenida en los Registros de Personal de los Servicios de Salud, garantizando la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la legislación aplicable.

CAPÍTULO DÉCIMOQUINTO. COOPERACIÓN y COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN MATERIA DE PERSONAL

Artículo 68. Órgano de cooperación.

Las Administraciones Sanitarias Públicas adoptarán las medidas necesarias para armonizar las Políticas sobre los Recursos Humanos de sus Servicios de Salud en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a través de la Comisión de Gestión de Recursos Humanos.

Artículo 69. Convenios de colaboración.

El Ministerio de Sanidad y Consumo y las Administraciones Sanitarias de las Comunidades Autónomas, podrán formalizar convenios de colaboración en materia de Recursos Humanos. Los convenios podrán referirse a cualquier materia relativa al personal de los Servicios de Salud y, especialmente, a las siguientes:
a) Formulación de Planes de Ordenación de Recursos Humanos que afecten, total o parcialmente, a más de un Servicio de Salud.
b) Establecimiento de sistemas para que el personal funcionario de carrera o estatutario fijo de los Servicios de Salud pueda acceder, indistintamente, a los procedimientos de movilidad voluntaria establecidos para ambos tipos de personal.
c) Realización de convocatorias conjuntas o coordinadas para las selección de personal y previsión de plazas de los Servicios de Salud dependientes de las mismas.
d) Planificación y desarrollo de actividades comunes para la formación continuada del personal.

Nota:
A la vista de la redacción definitiva del borrador del Estatuto-Marco Básico, éste se complementará con las Disposiciones Adicionales, Transitorias y Derogatorias que procedan.

 


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