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DECRETO 72/2001, de 2 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se 


regula la atención continuada en el ámbito de la atención primaria. 


[2001/M3159] 



El actual modelo de atención primaria vertebrado en torno a las áreas de 
salud como estructura fundamental del sistema sanitario, aprobado por el
Decreto 42/1986, de 21 de marzo, del Gobierno Valenciano, pretende la 
concepción integral de la salud, incluyendo necesariamente, entre sus 
funciones, la atención a la urgencia mediante el establecimiento de turnos
de atención continuada por parte de los miembros de los Equipos de Atención
Primaria (EAP).



Por sucesivas órdenes de 24 de marzo de 1995, 26 de febrero de 1997, y por 
Resolución de 19 de noviembre de 1.999, del conseller de Sanidad, se han 
ido suprimiendo los servicios especiales y ordinarios de urgencia en aras a
unificar la prestación de este servicio en el ámbito de atención primaria.
Asimismo, atendiendo al fallo de la Sentencia número 13/2000, de 2 de
noviembre, de la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, se hacía necesaria la aprobación de una norma que
recogiera el aludido pronunciamiento judicial, que se hizo eco de lo 
establecido en la Sentencia de 3 de octubre de 2000, del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Europea, el cual dilucidó las cuestiones 
prejudiciales planteadas en torno a si la actividad de los médicos de los
EAP estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación de las directivas
89/391/CE, del Consejo, de 12 de junio, relativa a la aplicación de medidas
para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores
en el trabajo, y 93/1104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.



En su virtud, después de haber sido acordado en la Mesa Sectorial de
Sanidad en fecha 17 de noviembre de 2000, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 32.b) de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, de Órganos de
Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación
del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, a propuesta del 
conseller de Sanidad y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la
reunión del día 2 de abril de 2001,
 

 

DISPONGO

 

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. El presente decreto será de aplicación a los Equipos de Atención

Primaria (EAP) que llevan a cabo atención continuada.

2. El personal de cupo y zona realizarán atención continuada de forma

voluntaria.

 

 

Artículo 2. Puntos de atención continuada. Concepto

Se entiende por atención continuada la atención permanente que se presta a

la población fuera del horario ordinario del funcionamiento del centro,

llevándose a término en los Puntos de Atención Continuada (PAC), mediante

el establecimiento de turnos rotativos entre los profesionales del EAP.

 

 

Artículo 3. Modalidad para la prestación de la atención continuada

Todos los puntos de atención continuada se realizarán en la modalidad de

presencia física.

 

 

Artículo 4. Ámbito de cobertura de la atención continuada

Como regla general, la población atendida por cada punto de atención

continuada será la de la zona básica de salud. No obstante, con el objeto

de garantizar una optimización de los recursos asistenciales existente y

siempre que se asegure la calidad del servicio prestado, los PAC podrán

organizarse de forma conjunta entre los miembros de los EAP de varias zonas

básicas de salud limítrofes geográficamente. Sin embargo, en medio rural

con amplia dispersión geográfica, los PAC tendrán ámbito de zona de salud.

 

 

Artículo 5. Horario de funcionamiento de los PAC. Órgano competente para

fijarlo

El horario de funcionamiento de los PAC comenzará cuando finalice el

horario de funcionamiento del centro, es decir, a las 15 horas en los

centros que funcionen sólo en horarios de mañana y a las 21 horas en los

centros que funcionen en horario de mañana y tarde, según las

características del centro, y finalizará a las 8 horas del día siguiente.

Los domingos y festivos los PAC funcionarán las 24 horas.

El órgano competente para fijar el horario de los PAC es la Dirección del

Área, atendiendo a las características de la zona básica de salud.

 

 

Artículo 6. Exención de realizar la atención continuada por razón de edad.

Requisitos

1. El personal del EAP mayor de 54 años podrá quedar exento de la

obligación de realizar atención continuada. Para que la aludida exención

sea concedida, la persona interesada deberá dirigir, de forma preceptiva,

una solicitud a la Dirección de Atención Primaria del Área correspondiente,

debiendo concederla en el plazo máximo de dos meses. En el supuesto de que

transcurra este plazo sin que haya contestación por parte de la

administración, la exención se entenderá concedida por silencio

administrativo, en virtud de los dispuesto en el artículo 43 de la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

2. La obligación para realizar la atención continuada se irá rebajando de

forma paulatina hasta alcanzar el tope de los 45 años. Dicha rebaja se

realizará a partir del 1 de enero de cada año, empezando en el 2002 y

finalizando en el 2005, de forma que el 1 de enero del año 2002 el tope

estará fijado en los 52 años, y el 1 de enero de 2005 en los 46 años de

edad.

No obstante, todo ello quedará supeditado a que se garantice la asistencia

sanitaria a la población.

 

 

Artículo 7. Otros supuestos de exención de atención continuada

Se podrá solicitar la exención a realizar la atención continuada en los

siguientes supuestos:

- Por embarazo.

- Por periodo de lactancia.

- Por problemas de salud que imposibilitan el ejercicio de la atención

continuada. Para que se conceda la exención en este supuesto será

preceptivo que el interesado presente informe médico justificativo. Una vez

presentado el aludido informe, el director de Atención Primaria del Área

correspondiente será el competente para valorarlo y, en su caso, conceder

la exención solicitada.

En los tres supuestos aludidos, la solicitud deberá dirigirse por la

persona interesada a la Dirección de Atención Primaria del Área

correspondiente.

 

 

Artículo 8. Incorporación de la persona exenta al turno de atención

continuada

En el supuesto de que la persona exenta de la prestación del servicio de

atención continuada deseara reincorporarse nuevamente al mismo, deberá

comprometerse a permanecer, como mínimo, un año natural prestando servicio

en atención continuada antes de solicitar de nuevo la exención.

 

 

Artículo 9. Número de horas a realizar en atención continuada

El número máximo de horas de atención continuada a realizar en Atención

Primaria será de 425 horas/año, pudiendo ampliarse de forma voluntaria

hasta 850 horas/año.

En ningún caso la jornada de trabajo excederá de 48 horas, incluido el

tiempo de trabajo dedicado a atención continuada, por cada periodo de siete

días, en cómputo de 12 meses.

 

 

Artículo 10. Contratación de refuerzos externos de EAP

En el supuesto de que fueran necesarios refuerzos externos al EAP, para su

cobertura se atenderá al siguiente orden jerárquico:

1. Personal voluntario de la misma área de salud, siempre y cuando no

exceda el número de horas señalado en el artículo 9.

2. Personal contratado de la bolsa de empleo, según lo previsto en la

normativa vigente.

3. Personal voluntario de otras áreas, siempre y cuando no exceda el número

de horas señalado en el artículo 9.

 

 

Artículo 11. Libranza y compensación de días

El día siguiente de haber realizado atención continuada, de forma

obligatoria, será día de descanso remunerado.

En el supuesto de que la atención continuada se efectúe en domingo, el día

de descanso correspondiente será el lunes y, además, dará lugar a un día de

compensación que se adicionará a los periodos vacacionales.

Los días 24 y 31 de diciembre, así como el 5 de enero, se considerarán

festivos a efectos retributivos, con una remuneración equivalente a 24

horas de atención continuada.

Los días 1 y 6 de enero, el 9 de octubre y el 25 de diciembre tendrán el

tratamiento de domingo, por lo que darán derecho a un día de compensación

que se adicionará a los periodos vacacionales.

En atención a la regulación fijada en este artículo, las direcciones de

Atención Primaria podrán arbitrar medidas organizativas necesarias para

garantizar la adecuada atención sanitaria a la población, previa

autorización de la Conselleria de Sanidad.

 

 

Artículo 12. Dietas

Se retribuirá, en concepto de restauración, al personal facultativo y al de

enfermería que preste servicios de atención continuada con las siguientes

cantidades:

- 1.500 pesetas en días laborables.

- 3.000 pesetas en domingos y festivos.

Estas cantidades se revisarán anualmente, atendiendo al IPC.

 

 

Disposición final

 

 

El presente decreto tendrá efectos retroactivos, aplicándose el mismo a

partir de 1 de enero de 2001.

 

 

Valencia, 2 de abril de 2001

 

 

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

 

 

El conseller de Sanidad,

SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ

 

 


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