ESTATUTO JURÍDICO DEL PERSONAL MÉDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECOPILACIÓN DE NORMATIVA

 

Decreto 3160/1966 de 23 de diciembre del Ministerio de Trabajo con las siguientes modificaciones:

Decreto 1873/71 de 23 de julio.

Decreto 1033/76 de 9 de abril.

Decreto 701 /77 de 28 de marzo.

Real Decreto 118/91 de 25 de enero.

Ley 66/97 de 30 de diciembre.

INDICE

 

Capítulo I. Del personal comprendido

Capítulo II De los nombramientos, ceses y situaciones

Capítulo III. Deberes

Sección 1º Funciones

Sección 2ª Otros deberes

Capítulo IV. De los derechos

Sección 1 º Retribuciones

Sección 2º Seguridad Social

Sección 3º Otros derechos

Capítulo V. De las recompensas

Capítulo VI. Provisión de vacantes

Sección 1º Normas generales

Sección 2º Provisión de vacantes en los Servicios jerarquizados de las     

Instituciones sanitarias de la Seguridad Social

Sección 3º Provisión de vacantes en los Servicios no Jerarquizados de las

Instituciones sanitarias de la Seguridad Social

Sección 4ª Otras normas

Capítulo VII De las faltas y sanciones

 

CAPÍTULO I

 

DEL PERSONAL COMPRENDIDO

 

Art. 1. Ámbito de aplicación.

 

El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarcara al personal médico de la Seguridad Social que, en posesión del correspondiente nombramiento legal para sus puestos o plazas, presten sus servicios en la Seguridad Social.

 

Art. 2. Modalidades.

 

La actuación de los facultativos de la Seguridad Social comprenderá las modalidades de medicina general, medicina de urgencia, así como las especialidades médicas y quirúrgicas que se establezcan en los correspondientes normas de ordenación de la Asistencia

 

Art. 3. Dependencia.

 

Los médicos que prestan sus servicios a la Seguridad Social estarán sometidos al cumplimiento de las normas establecidos en el presente Estatuto Jurídico, a los disposiciones generales de ordenación de la asistencia sanitaria y o la que dicte el Ministerio de Trabajo, oído, en lo que a este texto se refiere, la Comisión Especial de Asistencia Sanitario de la Seguridad Social.

Las relaciones jurídico-administrativos de los médicos de la Seguridad Social se inspirarán en los principios generales por los que se rige el personal técnico, sin perjuicio del libre ejercicio de la profesión.

 

CAPÍTULO II

DE LOS NOMBRAMIENTOS,CESES Y SITUACIONES

 

Art. 4. Clases de nombramiento.

 

Para ocupar plaza en lo Seguridad Social, el personal médico ha de ostentar lo nacionalidad española y estar en posesión del correspondiente nombramiento o autorización y en el pleno derecho de su capacidad de ejercicio profesional.

Por el carácter de su nombramiento, el Personal Médico de lo Seguridad Social tendrá la consideración de titular en propiedad, interino, eventual o contratado.

 

Art. 5. Personal propietario, interino, eventual y contratado.

 

Serán titulares en propiedad aquellos médicos a quienes se les adjudique con carácter definitiva una plaza, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen en los disposiciones vigentes sobre la materia.

Tendrá la consideración de interino el personal designado para desempeñar una plaza vacante, bien por corresponder a un facultativo, cuya situación le da derecho a la reserva de dicha vacante, o bien porque la plazo no se haya cubierto aún reglamentariamente sin que en último caso el facultativo que ocupa interinamente la plaza pueda permanecer en dicha situación más de nueve meses.

La interinidad no supone derecho alguno a la plaza que se ocupa, sea cual fuere el tiempo que dure dicha situación, y el nombramiento recaerá sobre el facultativo que mejor puntuación posea en los Escalas de Médicos; o estos efectos, y hasta su agotamiento definitivo, se dará preferencia a la Escala de mil novecientos cuarenta y seis. De no haber médicos pertenecientes a las Escalas se solicitará de las Bolsas de Trabajo de los respectivos Colegios la relación de los facultativos inscritos para, entre ellos, realizar la selección por concurso de méritos.

Se considerará personal eventual el designado pura atender situaciones extraordinarios, esporádicas o urgentes; el tiempo máximo que podrá permanecer el facultativo en esto situación será de seis meses.

Lo condición de personal contratado, no eventual ni interino, quedo limitado o los supuestos que refieren los Art. seis y sesenta y uno del presente Estatuto.

 

Art. 6. Personal contratado.

 

En casos extraordinarios de alta especialización, podrán vincularse facultativos en régimen de contratación temporal o las Instituciones Sanitarias de lo Seguridad Social. Su actuación se regirá por lo previsto en cada contrato que se suscriba y sin que ello supongo la creación de plazas de facultativos de la Seguridad Social, ni se adquiera derecho alguno sobre los que pudieran crearse, cuya cobertura habrá de efectuarse de conformidad o las correspondientes normas de provisión de vacantes establecidos en el presente Estatuto.

 

Art. 7. Personal autorizado.

 

En aquellos localidades en que no exista cupo suficiente para la creación de una plaza de Especialista, se podrá autorizar excepcionalmente la actuación dentro de lo Seguridad Social de Especialista que ejerzan libremente como tales en dichas localidades, siempre que soliciten expresamente tal autorización y la ordenación asistencial lo aconseje o permita.

2. Tales autorizaciones no suponen lo creación de plazas ni el nombramiento médico de la Seguridad Social.

 

Art. 8. Ceses.

 

El personal médico de la Seguridad Social podrá cesar en el desempeño de lo plazo que ocupe:

1. Por renuncia.

2. Por paso a lo situación de excedencia forzosa o voluntaria.

3. Por paso o la situación de jubilado.

4. Por terminación del plazo en el que fue contratado su servicio.

5. Por sanción disciplinario de separación del servicio.

 

Art. 9. Situaciones.

 

El personal sanitario al servicio de la Seguridad Social podrá encontrarse en cualquiera de los situaciones siguientes:

1. En activo.

2. En excedencia forzosa.

3. En excedencia voluntario.

4. En excedencia especial en activo.

5. En situación de jubilado.

 

Art. 10. Situación en activo.

 

Se adquiere la situación cuando se haya obtenido plaza en propiedad por cualquiera de los procedimientos reguladas al efecto en este Estatuto, se haya tomado posesión de la plaza dentro del plazo habilitado o tal efecto y se ejerzan las funciones inherentes a la misma.

 

Art. 11. Excedencia forzosa.

 

Se pasará a la situación de excedencia forzoso:

1. Por ser nombrado, mediante Decreto, paro el desempeño de cargos políticos o de confianza de carácter no permanente, que su función se considere incompatible con la asignado por la Seguridad Social

2. A causa de enfermedad, uno vez agotado el plazo de licencia establecido por este motivo.

3. Por prestación del Servicio Militar Obligatorio.

 

Art. 12. Excedencia voluntaria.

 

Para solicitar la excedencia voluntario será necesario llevar por lo menos un año prestando servicio en lo Seguridad Social, y una vez concedido, no podrá solicitarse el reingreso al servicio activo hasta pasado un año a contar desde la fecha de concesión.

2. Los excedentes voluntarios no podrán desempeño función alguno en la Seguridad Social

 

Art. 13. Excedencia especial en activo.

 

1. La Situación de excedencia especial en activo corresponderá o aquel personal sanitario que, desempeñando plazo en propiedad, sea nombrado para cargo directivo no asistencial de la Seguridad Social, que lleve consigo la incompatibilidad de ambas funciones.

2. Cuando el facultativo en excedencia especial en activo cese en el cargo que motivó dicho situación, se reintegrará a su plaza en la Seguridad Social en el término de un mes.

 

Art. 14. Permanencia en Situación de Excedencia.

 

1. Mientras se permanezca en cualquiera de los situaciones de excedencia, quedará en suspenso la prestación de servicios y lo percepción de haberes.

2. La concesión de la excedencia voluntario y lo permanencia durante un año en la situación de excedencia forzosa a causa de enfermedad, presupone la declaración de vacante respecto de la plaza ocupada por el titular.

3. En la excedencia forzosa a que se refieren los puntos 1. y 3. del Art.] 1, así como en lo situación de excedencia especial en activo, se reservará la plaza mientras persistan las circunstancias que motivaron la situación de referencia, procediéndose a cubrir lo mismo de conformidad con lo establecido en el Art.6, párrafo 4, de este Estatuto.

 

Art. 15. Reingreso de Excedencia Voluntaria.

 

El personal sanitario en situación de excedencia voluntario que solicite el reingreso al servicio activo, podrá ocupar una plaza análoga a aquella en que le fue concedido la excedencia y en la mismo localidad a cuyos efectos en el primer concurso que se convoque paro cubrir plazas similares o las que poseyó el titular se hará constar la oportuna reserva.

 

Art. 16. Reingreso de Excedencia por causa de Enfermedad.

 

El personal sanitario en situación de excedencia forzosa a causa de enfermedad, podrá solicitar el reingreso al servicio activo, de conformidad con los normas citadas en el Art. anterior, siempre que un Tribunal médico constituido de forma similar al que se constituye para las propuestas de incapacidad física o psíquico, resuelva la pleno aptitud del facultativo solicitante.

 

Art. 17. jubilación forzosa.

 

A la situación de jubilación forzosa se pasará al cumplirse los setenta años de edad o antes por causa de lo incapacidad psicofísico para el desempeño de su función, acreditado en el oportuno expediente.

 

Art. 18. Incapacidad.

 

La propuesta de incapacidad física o psíquico se incoará por lo Inspección de Servicios Sanitarios y será informado por un Tribunal médico constituido por un Inspector de Servicios Sanitarios, que lo presida, y dos facultativos que presten servicio en la Seguridad Social y que serán designados, uno, por la Inspección de Servicios Sanitarios, y que deberá ser especialista idóneo, y otro, por el interesado, elevándose el expediente a la Dirección General de Previsión, a través de lo Delegación General del Instituto Nacional de Previsión, para la resolución que proceda.

 

Art. 19. Prórroga de plazo de jubilación.

 

Los médicos titulares de los servicios Sanitarios locales deberán desempeñar los de lo Seguridad Social que vienen vinculados mientras estén autorizados por la Dirección General de Sanidad para continuar en activo, incluso después de haber cumplido la edad reglamentaria de jubilación.

CAPÍTULO III

DE LOS DEBERES

 

Art. 20. Función del Médico general. Corresponden al Médico general:

 

1. La asistencia médica ambulatorio y domiciliario de las personas de más de siete años de edad, protegidas por la Seguridad Social y que le hayan sido adscritas por el Instituto Nacional de Previsión.

2. La permanencia en el lugar fijado para la consulta, durante el horario establecido al efecto.

3. La recepción y cumplimentación de los avisos para lo asistencia a domicilio, de conformidad con los normas de ordenación de la asistencia.

4. La asistencia de los avisos de urgencia que se reciban los días laborales, asimismo de conformidad con las normas de ordenación de la asistencia. En aquellos localidades en que no se haya establecido el Servicio de Urgencia, asumirán las funciones de éste.

5. La toma de muestras, a domicilio, para análisis clínicos, cuando no exista Analista en la localidad o por su técnica la tomo no pueda ser realizado por un Ayudante Técnico Sanitario.

 

Art. 21. Función del Pediatra-Puericultor.

 

Corresponde al Pediactra-Puericultor:

1. La asistencia médica, ambulatorio y domiciliario de las personas de hasta siete años de edad, protegidos por la Seguridad Social que le hayan sido adscritas por el Instituto Nacional de Previsión.

2. La cumplimentación de los restantes extremos a que se refiere el Art. anterior.

 

Art. 22. Función del Médico del Servicio de Urgencia.

 

Corresponde a los médicos de los Servicios de Urgencia:

1 . La cumplimentación de los avisos de este carácter recibidos de la población protegida adscrita al Servicio, de acuerdo con el horario establecido en los normas de ordenación de la asistencia.

2. La aplicación de inyectables, realización de curas y demás extremos que se consideren indicados poro la debida atención del enfermo.

3. Asimismo, realizarán los turnos de guardia y cumplimentarán los instrucciones que se deriven de los disposiciones reguladoras del Servicio de Urgencia.

 

Art. 23. Función de los Especialistas.

 

Corresponde a los médicos Especialistas:

1. Lo asistencia completa dentro de su especialidad de las personas protegidos por la Seguridad Social que le hayan sido adscritos por el Instituto Nacional de Previsión, de acuerdo con los normas reglamentarias.

2. La asistencia especializada incluye la práctica de las técnicos exploratorios y quirúrgicos, en su caso, habituales de lo especialidad, y abarcará tanto la asistencia ambulatorio como la domiciliario y la de en régimen de internamiento.

3. La asistencia de los términos a que se refiere el apartado anterior, se prestará a requerimiento del Médico general, Pediatra-Puericultor o de otro Especialista. la visito a domicilio del Especialista se celebrará en consulta con el facultativo que la haya solicitado.

4. Se exceptúa de la norma anterior la asistencia de los especialistas de Pediatría-Puericultura, Tocología y Odontología, quienes prestarán la asistencia o requerimiento directo del titular o de sus beneficiarios. A los especialistas de Oftolmología podrán acudir directamente las personas protegidos por la Seguridad Social que presenten una afección que requiera asistencia urgente de dicho especialidad, así como para exámenes de graduación de la vista.

 

Art. 24. Función de los Médicos ayudantes.

 

Los médicos ayudantes de los especialistas quirúrgicos y Médico-quirúrgicos, tendrán por misión fundamental la de auxiliar al jefe de Equipo en lo asistencia ambulatoria y, en su caso, en régimen de hospitalización, así como en la realización de los actos quirúrgicos. Los ayudantes podrán sustituir, con autorización expresa de la Inspección de Servicios Sanitarios al jefe del Equipo en las licencias, vacaciones y casos excepcionales. Los instrumentistas realizarán los funciones correspondientes a la calidad de su nombramiento.

 

Art. 25. Cumplimiento de normas reglamentarias.

 

El personal médico que actúe en los Instituciones Sanitarios de la Seguridad Social Abiertas y Cerrados, está obligado a observar los normas contenidos en este Estatuto y en los Reglamentos respectivos de dichas Instituciones.

 

Art. 26. Inspección de Servicios Sanitarios.

 

La Inspección de Servicios Sanitarios podrá solicitar de los Médicos generales y Especialistas de la Seguridad Social los informes, exploraciones y juicios clínico-teraopéuticos precisos para el mejor cumplimiento de su función, mediante consulto con el Médico que le trata.

 

SECCIÓN 2ª. OTROS DEBERES

 

Art. 27. Obligaciones generales.

 

1. Prestar personalmente sus servicios profesionales a los personas protegidos que tengan a su cargo, cuando para ello fueran requeridos por los propios interesados, por otros facultativos de la Seguridad Social o por la Inspección de Servicios Sanitarios, así como la personal dedicación a la función asistencial que les corresponda.

2. Cumplimentación y curso de los documentos oficiales que se deriven de la asistencia sanitaria prestada.

3. Los facultativos que presten sus servicios en las Instituciones Sanitarios jerarquizados los desempeñarán con lo atención que correspondo al nivel asistencial del puesto del que sean titulares. A tal efecto deberán atenerse a las normas y directrices sanitarios, técnicas y administrativas por las que, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Institución, hayan de regirse los equipos respectivos de los Servicios correspondientes.

4. La observación del horario y permanencia establecidos para los consultas y servicios que tengan asignados.

La dedicación del personal facultativo de los servicios jerarquizados de las Instituciones Sanitarios Cerradas de lo Seguridad Social será de treinta y seis horas semanales.

En los Centros Especiales, Ciudades Sanitarias, Instituciones y aquellos Servicios que por desarrollar funciones de docencia o investigación se requiera una mayor dedicación de su personal médico, se elevará el número de horas a cuarenta y dos semanales.

En los Centros de Diagnóstico y Tratamiento el horario de trabajo del personal facultativo será de seis horas diarios en jornada continuado a lo largo del día.

En todos los casos es obligado la presencia de los titulares de las plazas durante los referidos horarios en los Centros o Instituciones en que los desempeñen.

5. La contribución en el aspecto asistencial a la elevación de lo consideración humano y social en los relaciones con los beneficiarios de la Seguridad Social.

 

Art. 28. Obligación de residencia.

 

1. El personal médico residirá forzosamente en lo localidad a que correspondo la plazo que desempeñe. En el caso de que la plazo esté incluido en zona médica que constituya un núcleo de población alejado del centro urbano, la residencia será exigido dentro de la zona, circunstancia que se harán constar al anunciarse la vacante respectiva.

2. Los especialistas que actúen en sector o subsector tendrán que residir en los localidades que se designen como cabecera de los mismos, siempre que así se especifique en la convocatoria.

 

Art. 29. Incompatibilidades.

 

1. Será incompatible el desempeño simultáneo de más de una plazo de cualquier orden que sea dentro de lo Seguridad Social.

2. Por el Ministerio de Trabajo se determinarán los incompatibilidades del desempeño de las plazas de los Servicios jerarquizados de los Instituciones Sanitarios de la Seguridad Social, en relación con puestos hospitalarios del Estado, Provincia o Municipio, atendidas las circunstancias de los distintos puestos de trabajo y la naturaleza de las instituciones.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS

SECCIÓN 1ª. RETRIBUCIONES

 

Art. 30. Sistemas de retribución.

 

1. La remuneración del personal médico de la Seguridad Social podrá establecerse por alguno de los sistemas de retribuciones que se señalan a continuación:

1.1. Por cantidad fijo por cada titular de derecho o beneficiario a la prestación de lo asistencia sanitario que tengo asignado cada facultativo.

1.2. Por sueldo.

1.3 Por cantidades fijas y periódicas, para el personal adscrito a determinados Servicios jerarquizados.

1.4. Por cantidades calculadas en función del número y clase de las intervenciones realizadas o procesos clínicos asistidos, con arreglo al baremo que se establezca.

1.5. Por acto médico, con arreglo o tarifa.

2. Tales formas de remuneración podrán establecerse con carácter general o sólo para uno determinado clase de personal o servicios; aplicarse separado o conjuntamente, y unos y otras podrán complementarse entre sí, de manera que los remuneraciones resulten de una sola o de la combinación de dos o más formas de las señaladas anteriormente.

3. El sistema y la cuantía de los remuneraciones serán fijados por el Ministerio de Trabajo a propuesta del Instituto Nacional de Previsión, oído perceptivamente lo Comisión Especial para la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social.

4. El personal médico de lo Seguridad Social percibirá únicamente las retribuciones establecidos reglamentariamente paro lo asistencia sanitario de los personas protegidas que les están adscritas y efectuado en los términos establecidos en las normas legales que desarrollan la asistencia sanitario de la Seguridad Social.

 

Art. 31. Retribuciones por urgencia, acumulaciones, guardia y servicios de localización.

 

1. Cuando la asistencia de urgencia esté u cargo de los Médicos generales y, en su caso, de los Especialistas de Pediatría-Puericultor, dichos facultativos percibirán por toles servicios una remuneración complementaria que podrá estor constituida por un porcentaje del coeficiente asignado o cada uno de ellos por titular del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria que tenga a su cargo.

2. En los poblaciones en las que no existan Ayudantes Técnicos Sanitarios, al servicio de la Seguridad Social los Médicos generales y los Pediatras-Puericultores, en su caso, percibirán los emolumentos que corresponden por la asistencia que aquellos debían prestar a las personas afiliadas.

3. Los turnos de guardia que debe realizar en personal facultativo de los Servicios jerarquizados de los Instituciones Sanitarios de la Seguridad Social serán remunerados en la cuantía que determine el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, o propuesta de lo Entidad Gestora, oídos los Organizaciones colegio y profesional correspondientes; en casos excepcionales podrá acordarse la prestación de turnos de localización en los servicios jerarquizados, con la compensación que se establezca por dicho Ministerio.

La compensación económica de las guardias y servicios de localización será efectuado mediante la aplicación de módulos por turno-horario.

4. Se entiende por guardia y por servicio de localización el horario complementario que excedo de lo jornada normal de trabajo de los facultativos de los Servicios jerarquizados, estimado esto jornada en su cómputo semanal, actualmente en cuarenta y dos horas para los Instituciones con docencia y en treinta y seis para aquellos que no la tuvieren. La prestación de guardias y servicios de localización vendrá obligado por las necesidades que derivan del funcionamiento continuado de las Instituciones Sanitarias.

Las guardias propiamente dichos requieren lo presencia físico del facultativo en los Servicios jerarquizados, mientras que en los llamados servicios de localización que se organizarán cuando las necesidades asistenciales no exijan dicho presencia, el facultativo se hallará en situación de disponibilidad que hago posible su localización y presencio inmediato cuando sea requerido por la Institución Sanitaria.

 

Art. 32. Retribución por sustituciones.

 

El personal sanitario que efectúe sustituciones durante el período de vacación anual reglamentaria, enfermedad u otras causas de ausencia de los titulares de las plazas, debido mente autorizado, percibirá una remuneración igual a la que correspondo al Médico sustituido.

 

Art. 33. Retribución complementaria.

 

El personal sanitario percibirá una retribución complementario por la asistencia de los titulares del derecho y, en su caso, de sus beneficiarios, cuando por razones de trabajo, vocación anual reglamentario o prescripción facultativo sean autorizados por lo Inspección de Servicios Sanitarios a desplazarse a otra localidad distinto de su residencia habitual.

 

Art. 34. Indemnizaciones por gasto de material.

 

1. Las indemnizaciones por gasto de material a percibir por los Especialistas de Radiología y Electrología, que presten servicio a lo Seguridad Social con sus propias instalaciones, se determinarán tomando como base la "unidad de servicio".

2. Para los Especialistas de Análisis clínicos que presten servicio en las condiciones a que se refiere el apartado anterior, a indemnización por gastos de material se determinará tomando como base la "unidad analítica".

 

Art. 35. Gratificaciones extraordinarias.

 

1. El personal sanitario asistencial de la Seguridad Social percibirá dos gratificaciones anuales, con motivo del 18 de julio y Navidad, que serán iguales a lo remuneración media mensual de las devengadas en los seis meses anteriores a los de julio y diciembre de codo año. A estos efectos, no se computarán los cantidades percibidos por los conceptos definidos en los apartados 1.4 y 1.5 del Art. tercero.

2. Cuando el referido personal sanitario no prestare servicios durante todo el período de tiempo a que correspondo la gratificación de que se trate, en virtud de cualquier circunstancia que sea la de enfermedad, vocación o permiso reglamentario por los que perciba los correspondientes honorarios, la gratificación será proporcional al período de tiempo en que huya prestado servicio.

 

Art. 36. Retribución por accidente de trabajo.

 

1.El personal médico encargado de la asistencia de los accidentados del trabajo y de enfermedades profesionales, podrá ser remunerado:

1.1. Mediante remuneración fija, con sujeción a un horario establecido.

1.2. Por acto médico.

2. Ambas modalidades de retribución se ajustarán a las tarifas oficiales de honorarios y retribuciones que apruebe el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión, que serán previamente informados por lo Comisión Especial de Asistencia Sanitario de la Seguridad Social.

3. El personal médico de la Seguridad Social que en casos de urgencia sea requerido para prestar asistencia a un accidentado, ajustará sus honorarios a la tarifa establecido U objeto a que se refiere el punto 1.2 del párrafo primero del presente Artículo.

 

Art. 37. Circunstancias especiales.

 

1. El personal médico de la Seguridad Social que asista un accidente de trabajo o enfermedad profesional en los Instituciones Sanitarios propias y concertados de la Seguridad Social, percibirá los remuneraciones que le correspondo, de conformidad con los modalidades de retribución establecidas según la estructura del Servicio en que la asistencia se preste.

2. El personal médico al servicio de la Seguridad Social que preste asistencia fuera de las Instituciones Sanitarios propios o concertados de aquéllos a los accidentados del trabajo o afectados de enfermedad profesional, percibirá su remuneración por acto médico con arreglo a lo tarifa aprobada.

 

SECCIÓN 2ª . SEGURIDAD SOCIAL

 

Art. 38. Prestaciones.

 

A todo el personal médico comprendido en este Estatuto se le conceden, con el alcance previsto en la ley de Seguridad Social, las siguientes prestaciones:

1. Con carácter obligatorio:

1. 1. Vejez

1.2. Invalidez por enfermedad común o accidente no laboral y por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

1.3. Muerte o supervivencia por enfermedad común o accidente no laboral y por occidente de trabajo o enfermedad profesional.

1.4. Prestaciones de protección a la familia.

2. Con carácter voluntario, los médicos al servicio de la Seguridad Social podrán acogerse individualmente a los prestaciones de asistencia farmacéutico y de hospitalización establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

 

Art. 39. Incapacidad laboral transitoria.

 

Uno. En los casos de incapacidad laboral transitoria, en los términos regulados por la legislación general de la Seguridad Social en esta materia, su personal tendrá derecho a la correspondiente licencio o bajo por tal causa.

Dos. Durante el período de incapacidad laboral transitoria, el personal comprendido en este Estatuto percibirá el subsidio necesario hasta completar la totalidad de las retribuciones que viniere percibiendo por los conceptos uno punto uno, uno punto dos y uno punto tres de su Art. 30.

Tres. El régimen de la reserva de plaza y el paso a la situación de excedencia forzosa al término de la licencia, se regirá por lo previsto reglamentariamente en la Orden de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y dos, que habrá de atemperarse a lo previsto en este Artículo.

 

Art. 40. Licencia y descanso por maternidad.

 

Uno. El personal facultativo femenino, en caso de maternidad o embarazo, tendrá derecho a licencio durante los períodos de descanso voluntario u obligatorio legalmente establecidos.

Dos. Durante los citados períodos de descanso, se disfrutará del subsidio necesario poro completar hasta la totalidad de los retribuciones que se vinieren percibiendo por los conceptos uno punto uno, uno punto dos, uno punto tres del Art. treinta de este Estatuto.

 

Art. 41. Designación de sustitutos.

 

Para toda clase de sustituciones por vocación anual, licencia por enfermedad o maternidad o por asuntos propios, se designará por la Inspección de Servicios Sanitarios, siempre que sea posible, al personal propuesto por los titulares de la plaza. El personal excedente o que se encuentre disfrutando cualquiera de dichas licencias no podrá hacer sustituciones.

 

SECCIÓN 3ª . OTROS DERECHOS

 

Art. 42. Cese por renuncia.

 

En cualquier momento el personal sanitario podrá renunciar al desempeño de sus funciones al servicio de la Seguridad Social. Desde el momento en que dicha renuncio sea aceptado, se perderán los derechos a la plazo que se viniera desempeñando.

 

Art. 43. Estabilidad en el desempeño de la plaza.

 

Uno. El personal sanitario que desempeñe plazo en propiedad no podrá ser desposeído de la mismo sino en virtud de expediente disciplinario, tramitado de acuerdo con lo establecido en este Estatuto. Tampoco podrá ser trasladado forzosamente a distinto localidad de la de su destino.

Dos. En el caso de producirse una disminución del rendimiento del facultativo o situaciones que dificulten el normal funcionamiento del servicio jerarquizado de una Institución Sanitario, constituyan o no faltos sancionables, podrá acordarse el traslado del puesto de trabajo del interesado, siempre dentro de la mismo localidad, bien a petición del mismo o a propuesta de la Institución Sanitario donde preste sus servicios.

La petición a la propuesta con audiencia del interesado deberá ser elevada a la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión para que, en definitivo, resuelva lo procedente, oyendo al Tribunal Central, regulado en el Art. cincuenta y ocho de este Estatuto.

 

Art. 44. Vacación anual.

 

1 .El personal sanitario al servicio de la Seguridad Social tendrá derecho a una vocación anual de un mes de duración, durante la que percibirá íntegramente los honorarios que le corresponda.

Será condición indispensable para poder disfrutar de este derecho haber prestado servicio en la seguridad social durante un año inmediato anterior a la fecha de iniciación del permiso.

Cuando por imposibilidad material de sustitución sea denegado el disfrute de la vacación anual, se tendrá derecho a percibir honorarios equivalentes a los normales que se percibieran en el mes de diciembre, excluidos las pagos extraordinarios que pudieran corresponder en el citado mes.

 

Art. 45. Permiso por asuntos propios.

 

1. El personal sanitario al servicio de la Seguridad Social podrá disfrutar permisos por asuntos propios cuya duración acumulado no podrá exceder de tres meses cada año, debiendo proponer el titular de la plazo a la Inspección de Servicios Sanitarios el sustituido que se hará cargo del servicio, percibiendo dicho sustituto los honorarios íntegros que correspondan al titular durante el tiempo de la sustitución.

2. Excepcionalmente, podrán concederse permisos sin sueldo de duración superior a tres meses cuando se soliciten poro el disfrute de becas o realización de viajes, cursos, etc., que contribuyan al perfeccionamiento profesional del solicitante.

3. En caso de matrimonio se concederá una licencio remunerado de quince días de duración.

 

CAPITULO V

DE LAS RECOMPENSAS

 

Art. 46. Campo de aplicación y clases de recompensas.

 

Todo el personal sanitario que preste sus servicios a la Seguridad Social podrá ser objeto de recompensas, consistentes en menciones honoríficos, becas de estudio, publicaciones de trabajos, viajes de perfeccionamiento, asistencia a Congresos, etc., para premiar su meritorio actuación y servicios extraordinarios. Estas recompensas constarán en el expediente personal del interesado y se tendrán en cuento para todo lo que pueda favorecerle.

 

Art. 47. Competencia.

 

Los procedimientos para la concesión de recompensas al personal sanitario de la Seguridad Social podrán ser promovidos ante la Inspección de Servicios Sanitarios por aquellas personas, individuales o jurídicas, que en razón de sus cargos, o los funciones que tengan asignados o los beneficios reconocidos, estén vinculados a la Seguridad Social.

 

Art. 48. Procedimiento.

 

La tramitación de información previa y, si procede, del correspondiente expediente de recompensas, se ajustará a las normas previstas para la incoación de informaciones y expedientes de tipo disciplinario.

 

Art. 49. Fondo para recompensas.

 

A los citados fines de recompensas se constituirá en el Instituto Nacional de Previsión un fondo que se nutrirá con las cantidades que el Ministerio de Trabajo determine.

 

CAPITULO VI

PROVISIÓN DE VACANTES

SECCIÓN 1ª.NORMAS GENERALES

 

Art. 50. Definición y declaración de vacantes.

 

Uno. Se considerarán vacantes: Uno. Uno. Las plazas que se produzcan por cese de los médicos que los desempeño1ban con anterioridad cuando no deban ser amortizados. Uno. Dos. Los plazas de nueva creación. Uno. Tres. Las plazas a cuyo titular le hoya sido concedido la excedencia voluntario o permanezca en situación de excedencia forzosa por causa de enfermedad.

Dos. La Entidad Gestora declara las vacantes y formulará las oportunas convocatorios y anuncios para la provisión de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

 

Art. 51. Desempeño de plazas por interinos y eventuales.

 

Uno. Interinos.

Uno. Uno. Lo interinidad será siempre de duración limitado y no supone derecho alguno a la plazo que se ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el Art. quinto, sin que en ningún coso los nombramientos interinos perjuzguen lo provisión definitivo de la plaza desempeñado en virtud de aquéllos.

Uno. Dos. La duración de las situaciones de interinidad, cuando se trate de supuestos de facultativos con derecho a la reserva de la plazo podrá extenderse a todo el tiempo o que se refiere este derecho.

Uno. Tres. En los restantes situaciones de interinidad, el período máximo de tiempo en que puede ser desempeñado con tal carácter una plazo por un facultativo no podrá exceder de nueve meses.

Dos. Eventuales. los facultativos designados provisionalmente para atender situaciones extraordinarios, esporádicas o urgentes no podrán permanecer por más de seis meses en dicha situación.

 

SECCIÓN 2ª. PROVISIÓN DE VACANTES EN LOS SERVICIOS

JERARQUIZADOS DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE

 

LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 52. Modalidades.

 

Uno.

Dos. A los especialistas que con nombramiento en propiedad están prestando servicios como tales en una Institución Sanitario abierta, en el momento en que ésta se jerarquice se les dará opción para ocupar en la Institución plazo de su especialidad y de su categoría, según los necesidades y organización del servicio, quedando dichos plazas exceptuados de la formo de provisión señalado en los párrafos anteriores; los Especialistas de referencia que opten por no integrarse en la Institución que se jerarquizo continuarán en el ejercicio de sus funciones quedando en la situación que se regula en el número cuatro del Art. sesenta y cuatro.

Cuando varios facultativos opten por la integración prevista en el párrafo anterior y a una mismo plazo se adjudicará ésta al que acredite mayor antigüedad en lo Seguridad Social con nombramiento en propiedad.

 

Art. 53. Procedimiento y Tribunal Central, (Derogado).

 

Art. 54. Procedimiento y Tribunales Provinciales, (Derogado).

 

SECCIÓN 3ª. PROVISIÓN DE VACANTES EN LOS SERVICIOS

NO J ERARQU IZADOS DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE

LA SEGURIDAD SOCIAL

 

Art. 55. Modalidades.

 

Las vacantes de personal médico que no correspondan a plazas de servicios jerarquizados de Instituciones Sanitarios se proveerán de la siguiente forma:

Primero. Mediante acoplamiento, previo y permanente entre personal con nombramiento en propiedad en la mismo localidad.

Al mismo podrán concurrir los Médicos que tengan nombramiento en propiedad de la misma clase que el de la plazo solicitado. Las solicitudes podrán formularse por los interesados en cualquier momento.

Para la resolución del acoplamiento se tendrá en cuento, en primer lugar, la antigüedad del nombramiento en propiedad para la localidad de que se trate. En segundo lugar, el tiempo total de servicios prestados a la Seguridad Social, con nombramiento en propiedad, y en tercer lugar, de persistir el empate, el puesto que se ocupe en la sección correspondiente de la Escala Nacional de Médicos.

Segundo. Una vez realizado el acoplamiento a que se refiere el punto anterior, por concurso de traslados permanente entre el personal, ingresado por concurso-oposición, que desempeñe plazo con nombramiento en localidad distinto y de lo mismo clase y especialidad que lo plazo solicitado.

Las solicitudes podrán formularse por los interesados en cualquier momento, y serán dirigidas ni Director provincial del Instituto Nacional de Previsión de lo localidad donde se desee ocupar la plaza.

La resolución del concurso de traslado se tendrán en cuento a los criterios establecidos en el punto primero de este Art. en orden a los acoplamientos. Tercero. Lo plazas vacantes, una vez realizados el acoplamiento y traslado, se adjudicarán, en primer lugar, al personal facultativo reingresado de excedencia con relación a los plazas existentes en la misma localidad en que se obtuvo y de conformidad a lo dispuesto en el artículo quince de este Estatuto. En el caso de no resultar vacante en su misma localidad el excedente podrá instar su reingreso en otra análogo de localidad distinto. Cuarto. Las plazas restantes en cada localidad se adjudicarán por mitades entre facultativos incluidos en los Escalas de mil novecientos cuarenta y seis, y en la Nacional única, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. siguientes, y por concurso-oposición libre, permanente y descentralizado. La distribución de vacantes entre los dos turnos se hará por localidades, asignándose o uno u otro, alternativamente, por el orden cronológico en que se hayan producido en cada localidad.

 

Art. 56. Adjudicación de plazas por turno de Escalas.

 

Uno. En cada localidad, los plazas vacantes cuya provisión correspondo al turno de Escalas se asignarán alternativamente a la Escala de mil novecientos cuarenta y seis o la Nacional única por el orden cronológico en que se hoyo producido en relación con la último plazo adjudicado, siéndolo la siguiente a la que corresponda, continuando la asignación alternativamente a cada Escala hasta concluir la totalidad de los plazas vacantes.

Dos. En el supuesto de no haber solicitantes de una cualquiera de los Escalas referidas se adjudicará subsidiariamente a la otro Escala. Si no hubiese solicitantes de ninguna de las dos Escalas las plazas se cubrirán por turno de concurso-oposición,

Tres. El número con el que los Médicos figuran en la Escala correspondiente, incrementado lo puntuación, en su caso, con dos puntos de bonificación de residencia, determinará el orden de preferencia para la provisión de vacantes. Lo condición de residencia servirá también para resolver posibles empates que se produjeron después de tenido en cuento la bonificación. En coso de persistir el empate, cuando se trate de especialidades, decidirá la mayor puntuación en Medicino General, que figuro en la primero columna de puntuaciones en lo Escala y en último extremo la mayor edad.

Cuatro. Serán dados de baja en la sección correspondiente de las Escalas de mil novecientos cuarenta y seis y Nacional única, los facultativos que obtengan plazo en propiedad por aplicación de las mismas.

Cinco. Una vez agotado cualquiera de los Escalas citados, todos los plazas asignados a este turno de provisión serán cubiertas por otra Escala; agotados ambas Escalas de Médicos, la totalidad de los plazas vacantes se cubrirán por concurso-oposición libre, previa la realización del acoplamiento, del concurso de traslados y del reingreso de excedentes.

 

Art. 57. Procedimiento.

 

Uno. Para lo provisión de vacantes, tanto por turno de Escalas como por

concurso-oposición, se seguirá el procedimiento establecido en el presente Artículo,

Dos. El personal facultativo con capacidad legal para el ejercicio de su profesión podrá solicitar, en todo momento, para cualquier provincia y localidad plazas no jerarquizados, dirigiendo la correspondiente instancia al Director o Directores que se de la Entidad Gestora en lo provincia o provincias en que solicite plaza.

Dichas solicitudes surtirán efectos por todo el año natural en que se formularon y en los mismos se indicará si se desea concursar a turno de Escalas o de concurso-oposición.

Tres. En la segunda quincena de los meses de enero, mayo y septiembre la Delegación Provincial de la Entidad Gestora declarará y anunciará para su provisión por concurso de Escalas o concurso-oposición los plazas vacantes en cada provincia, uno vez se haya procedido a la realización del acoplamiento, concurso de traslados y reingreso de excedentes; el anuncio de los plazas vacantes se insertará en un periódico diario de la provincia, en los tablones de avisos de lo Delegación Provincial de la Entidad Gestora, y se comunicará, asimismo, al Colegio Provincial correspondiente y al Sindicato Provincial de Actividades Sanitarias.

Cuatro. En los meses de febrero, junio y octubre los Comisiones de selección de personal facultativo a que se refiere el Art., sesenta, formularán a la Entidad Gestora propuesta de adjudicación de plazas que será vinculante para la mismo, salvo que no se hayan cumplido los requisitos formales y de procedimiento establecidos, y producirá el nombramiento definitivo, a no ser que sea interpuesto el recurso que regula el número dos del Art. sesenta y tres de este Estatuto ante lo Comisión Central de Reclamaciones. Cinco. La Entidad Gestora anunciará el resultado de los concursos en la formo prevista en el punto tres de este Art., haciendo constar las calificaciones obtenidos.

Seis. Los concursantes podrán conocer los expedientes de calificación valorados por lo Comisión de Selección de Personal durante un plazo de quince días, a partir de lo fecha de la publicación prevista en el párrafo anterior.

 

 

 

BAREMO DE PLAZAS DE ESPECIALISTAS

PUNTUACIÓN

 

1. Catedráticos de los Facultades de Medicina, Farmacia y Estomatología, por oposición, de lo Especialidad de que se trate (10,00).

2. Profesor Agregado de las Facultades de Medicina, Farmacia y Estomatología, por oposición, de la Especialidad de que se trate (8,00).

3. Profesor Adjunto de las Facultades de Medicina, Farmacia y Estomatología, por oposición, de la Especialidad de que se trate (6,00).

4. Jefe de Departamento, por concurso, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en lo Especialidad de que se trate (8,00).

5. Jefe de Servicio, por concurso, en las Instituciones Sanitarias de lo Seguridad Social, en lo Especialidad de que se trate (7,00).

6. Jefe de Sección, por concurso, en los Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en la Especialidad de que se trate (6,00).

7 Médico o Farmacéutico Adjunto, por concurso, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en la Especialidad de que se trate (5,00),

8. Médico o Farmacéutico de la Seguridad Social, por oposición, de la Especialidad de que se trate (6,00).

9. Jefe de Servicio, por concurso, en Instituciones Oficiales ajenos a la Seguridad Social en la Especialidad de que se trate (6,00).

10. Ayudantes en las Instituciones Oficiales ajenos a la Seguridad Social, por concurso, en la Especialidad de que se trate, con una permanencia de tres años (3,00).

11. Médico Residente de la Facultad de Medicina, Beneficencia o Seguridad Social que haya cumplido los tres años en lo Especialidad de que se trate (3,00).

12. Por cada año de servicios prestados en propiedad de la Seguridad Social en la Especialidad de que se trate, justificados por los certificaciones expedidos por las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Previsión (2,00).

13. Por cada año de servicios prestados como interino en la Seguridad Social en la Especialidad de que se trate, justificados por las certificaciones expedidas por las Delegaciones Provinciales de Instituto Nacional de Previsión (1,00).

14. Trabajos científicos, becas, premios de la Especialidad y otros méritos profesionales valorados por la Comisión, todos ellos libremente, en su conjunto, hasta un máximo de (5,00).

Dos. El baremo de Medicina General será aplicable poro los aspirantes a plazas de Especialistas solamente para dirimir empates si uno de los aspirantes fuese Farmacéutico, por tratarse de plazas a los que pudiere optar, las titulaciones o servicios que en dicho baremo se refieren a la condición de Médico, se entenderán sustituidos por su equivalencia en la profesión farmacéutica para quien perteneciere o ella.

Tres. Para obtener plaza de Especialista será indispensable, en todo caso, justificar la Especialidad debidamente con el título correspondiente.

 

Art. 59. Prueba de aptitud.

 

Uno. En la provisión de plazas por concurso-oposición, y antes de formularse por la Comisión de Selección la correspondiente propuesta, ésta dispondrá la realización de pruebas prácticos de aptitud por porte de los concursantes que, por aplicación del baremo de méritos establecido en el Art. anterior, resultaren con las mayores puntuaciones y en número equivalente al doble de plazas convocados. Cuando alguno o algunos de los concursantes no supere la indicado prueba, de tal modo que pudieran quedar plazos desiertas, será llamado para su realización el siguiente o siguientes en lo relación de concursantes por el orden de puntuación obtenida.

Los pruebas se adaptarán al cometido habitual de la plazo o especialidad de que se trote, especificándose en la convocatoria los ternos o materias que puedan ser objeto de ella.

Dos. La plena eficacia de los nombramientos de Especialistas obtenidos en virtud del concurso de Escala, queda subordinado a lo superación de las pruebas de aptitud previstas en el número anterior, de las que serán exceptuados quienes reúnan las siguientes condiciones:

a) Catedráticos, Profesores Agregados y Adjuntos de los Facultades de Medicina para las especialidades correspondientes o sus disciplinas.

b) Catedráticos, Profesores Agregados y Adjuntos de las Facultades de Farmacia para la Especialidad de Análisis Clínicos, cuando sean titulares de esta disciplina o similar.

c) Médicos Jefes de Clínica de Residencia Sanitaria del extinguido Seguro Obligatorio de Enfermedad, por oposición, para la Especialidad aprobada.

d) Analistas y Radiólogos de Residencias Sanitarias del extinguido Seguro Obligatorio de Enfermedad, por oposición, para los respectivas Especialidades.

e) Facultativos que hayan superado las pruebas de aptitud de lo Especialidad de alguno de los convocatorios efectuadas anteriormente por el extinguido Seguro Obligatorio de Enfermedad.

f) Facultativos con título de Especialistas concedido por el Ministerio de Educación y Ciencia para la correspondiente Especialidad, de acuerdo con la Ley de Especialidades Médicas, de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y cinco y demás disposiciones concordantes.

g) Facultativos ingresados por oposición directo a la Especialidad en Organizaciones Sanitarios y Asistenciales del Estado, Provincia, Municipio y Paraestatales.

h) Médicos de Sanidad Nacional por oposición paro la Especialidad de Análisis Clínicos.

i) Médicos y Farmacéuticos de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire diplomados en la Especialidad de que se trate.

J) Médicos Especialistas de las plantillas de la Dirección General de Sanidad e Institutos Provinciales de Sanidad y Patronatos integrados en ello, ingresados por oposición, para a especialidad correspondiente.

k) Médicos ingresados por oposición en Cuerpos o Escalafones estatales, provinciales, municipales y paraestatales con más de dos años de destino como jefes de Servicio de la correspondiente Especialidad.

l) Médicos con título de Puericultor de las Escuelas Nacionales y Departamentos de Puericultura, concedido por la Dirección General de Sanidad.

 

Art. 60. Comisiones Provinciales de Selección de Personal Facultativo Sanitario.

 

Uno. A efectos de la provisión de vacantes de plazas no jerarquizados a que se refiere el Art. cincuenta y cinco se constituirá en cada provincia una Comisión de Selección de Personal Facultativo Sanitario.

Dos. Composición de la Comisión Provincial de Selección.

Dos. Uno. Presidente: El Subdirector Médico Provincial 0 jefe de la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios.

Dos. Dos. Vocales: Un representante del Colegio Profesional Provincial correspondiente y dos facultativos en propiedad de la Seguridad Social, uno de los cuales será seleccionado previo informe del Sindicato Provincial de Actividades Sanitarias.

Dos. Tres. Secretario: Lo será un miembro de los Escalas de Inspectores del Cuerpo Sanitario del Instituto Nacional de Previsión, con voz y voto. Cada uno de los miembros de este Tribunal tendrá su correspondiente suplente.

Se entenderá constituido el Tribunal cuando asistan lo mayoría de sus miembros, y necesariamente, entre ellos el que sea Presidente, o su sustituto, quien tendrá voto de calidad en caso de empate.

Tres. Para juzgar las pruebas de aptitud se incorporará a la Comisión de Selección un Especialista de lo especialidad de que se trate, designado por la Entidad Gestora.

 

Art. 61. Médicos Ayudantes y de Urgencia.

 

Uno. Los Médicos Ayudantes que actúen en los Equipos de Especialidades Quirúrgicas y Médico-Quirúrgicas se regirán por el presente Estatuto jurídico de Personal, por lo que, en razón al carácter de su nombramiento, podrán tener la consideración de titulares en propiedad, de interinos o de eventuales, conforme a los Arts. cuatro y cinco de este Estatuto.

En consecuencia, el acceso a estas plazas se producirá, respecto de los interinos y eventuales, según previenen los Arts. cinco y cincuenta y uno del Estatuto, y respecto de quienes aspiren a desempeñar sus servicios como titulares en propiedad, en la forma señalado por la Sección tercera del capítulo VI del presente Estatuto.

Dos. Los plazas vacantes de los Servicios Especiales de Urgencia se proveerán, previa resolución de los reingresos de excedentes, por concurso-oposición, conforme ni baremo para plazas de Medicina General que se consigna en el Art. cincuenta y ocho.

Tres. La provisión de las plazas de los Servicios de Urgencia que no tengan el carácter de especial, se efectuará de conformidad con los turnos establecidos en el Art. cincuenta y cinco.

 

SECCIÓN 4º. OTRAS NORMAS

 

Art. 62. Plazo para la toma de posesión.

 

Uno. Los facultativos a quienes se les haya adjudicado plaza deberán tomar posesión de lo mismo en un plazo de treinta dios hábiles, a contar desde la fecho de notificación a los interesados.

Dos. Cuando un facultativo no tome posesión en el plazo reglamentario de lo plazo que se le hoya adjudicado, o habiendo tomado posesión de la mismo no la desempeñe durante los doce primeros meses, se le excluirá de cualquier tipo de concursos y concursos-oposición para la provisión de vacantes de la Seguridad Social, durante un plazo de doce meses, salvo que se tratare de plazas de diferente categoría en los Servicios no jerarquizados o de superior categoría en los Servicios no jerarquizados o de superior categoría en los jerarquizados.

 

Art. 63. Jurisdicción.

 

Uno. Las resoluciones de la Entidad gestora relativos a la convocatoria, trámite y resolución de los concursos para su provisión de plazas de los Servicios jerarquizados de Instituciones Sanitarios podrán ser recurridos en reposición ante dicha Entidad Gestora y en alzada ante la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitario de la Seguridad Social, cuyos resoluciones podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Dos. Las resoluciones de lo Entidad Gestora en materia de provisión de vacantes de plazas no jerarquizados tendrán la consideración de propuestos, que se convertirán automáticamente en decisiones firmes de no ser reclamados en el plazo de quince dios, u partir del siguiente de su publicación ante la Comisión Central, constituido al amparo de lo dispuesto en el Art. 114 de la Ley General de la Seguridad Social. Dicho Comisión Central estará constituida:

Dos. Uno. Ostentará la Presidencia un Magistrado de Trabajo designado por el Ministerio de Trabajo.

Dos. Dos, Serán Vocales:

Dos. Dos. Uno. En representación del Instituto Nacional de Previsión:

- El Subdelegado General de Servicios Sanitarios de dicha Entidad o un funcionario del mismo en quien aquél delegue.

- El Subdelegado General de Personal del Instituto Nacional de Previsión o funcionario en quien delegue.

- Dos consejeros del Instituto Nacional de Previsión.

Dos. Dos. Dos. En representación de los Colegios Profesionales:

- Dos miembros del Consejo General de Colegios Médicos.

- Cuando se trate de provisión de vacantes que puedan ser desempeñados por farmacéuticos, estará representado el Colegio respectivo por el Presidente del Consejo General de Colegios Farmacéuticos o por un Vocal de dicho Consejo en quien aquél delegue.

Dos. Dos. Tres. En representación del personal sanitario de la Seguridad Social:

- Dos médicos designados por el Consejo General de Colegios Médicos entre aquellos de sus colegiados que presten servicios a la Seguridad Social con nombramiento en propiedad y con un mínimo de actuación de cinco años.

Dos. Tres. Actuará de secretario el jefe del Servicio de Plantillas, Selección y Formación del Personal del Instituto Nacional de Previsión.

Tres. Las resoluciones de lo Comisión Central podrán ser impugnadas ante el Ministerio de Trabajo, cuya resolución agotará la vía previa al Contencioso-Administrativo.

 

Art. 64. Situaciones especiales.

 

Uno. A los Médicos titulares de los Servicios Sanitarios Locales corresponderá, desde el momento de su nombramiento y exclusivamente por todo el tiempo de duración del mismo, el desempeño de los Servicios correspondientes a plazos de médicos generales de lo Seguridad Social de las localidades correspondientes, con los mismos derechos y deberes de los demás Médicos de la Seguridad Social.

Dos. Excepcionalmente, se podrá autorizar a Médicos especialistas que ejerzan libremente como toles para que asistan a la población protegida, Tales autorizaciones no suponen la creación de plazos ni el nombramiento de Médico de la Seguridad Social.

Tres. En los partidos de ejercicio limitado se podrá autorizar excepcional mente al Médico libre autorizado, sin perjuicio del derecho reconocido al Médico titular y sin que esto supongo la creación de plazas ni nombramiento de Médico de la Seguridad Social.

Cuatro. Los Especialistas comprendidos en el supuesto que se determinó en el número dos del Art. cincuenta y dos que opten por no integrarse a la Institución Sanitario Abierto que se jerarquice, continuarán en el ejercicio de sus funciones y con los derechos económicos efectivamente alcanzados en el momento de ejercitar la opción, siendo amortizados los plazas correspondientes a los mismos tan pronto como queden vacantes.

Cinco. Los Médicos internos y residentes, que actúen con tal carácter en los Instituciones Sanitarios de la Seguridad Social, constituyen un conjunto de postgraduados que, con independencia de los servicios que presten en los mismos, tienen como fin primordial el del perfeccionamiento y especialización sin que en ningún momento su vínculo contractual con lo Institución pueda extenderse por un tiempo superior al de su período formativo.

 

CAPITULO VII

DE LAS FALTAS Y SANCIONES

 

Art. 65. Facultad disciplinaria.

 

1. De conformidad con el Art. 123 del texto articulado primero de la Ley de Seguridad Social, la facultad disciplinaria sobre el personal sanitario de la Seguridad Social corresponde al Ministerio de Trabajo, a través, de la Inspección de Servicios Sanitarios, con independencia de cualquier otra jurisdicción o que aquél esté sujeto en razón a actividades ajenos a lo Seguridad Social. Las medidas que a este respecto puedo adoptar el Ministerio de Trabajo no tendrán necesariamente repercusión en otras actividades que se ejerzan al margen de la Seguridad Social.

2. Competencia.

Los expedientes relativos al incumplimiento de sus obligaciones para con la Seguridad Social por porte del personal médico serán resueltos por la Dirección General de Previsión.

 

Art. 66. Clasificación de las faltas.

 

1. Las faltas podrán ser clasificados como: leves, graves y muy graves.

2. Son faltas leves:

a) Las reiteradas faltas de puntualidad.

b) La negligencia o descuido inexcusable en el cumplimiento de los deberes específicos sin perjuicio sensible para el servicio.

c) La desatención con los superiores, compañeros, subordinados y público.

d) La incorrección en lo concesión o trámite indebido de pases o especialistas.

3. Son faltas graves:

a) La reincidencia o reiteración de faltas leves.

b) La falta injustificada de asistencia o permanencia en el puesto de trabajo.

c) El incumplimiento de los deberes específicos con perjuicio sensible para el Servicio.

d) El consignar datos falsos en las certificaciones y documentos establecidos por a Seguridad Social.

e) La entrega de recetas no firmadas por el titular o la utilización indebida de las mismos por parte del médico.

f) La percepción de honorarios o igualas de las personas protegidos por lo Seguridad Social y que están adscritas y efectuado en los términos establecidos en las normas legales que desarrollan su asistencia sanitaria de lo Seguridad Social; la clasificación maliciosa de la incapacidad o desviación de los personas protegidos hacia los servicios privados de la Medicina con fines lucrativos por el propio personal médico o de reclamaciones a favor del beneficiario.

g) Las faltas de respeto con los superiores, compañeros, subordinados y público.

h) El incumplimiento de las normas establecidas o de los órdenes recibidos siempre que perturben el servicio o perjudiquen la asistencia.

i) El quebranto del sigilo profesional.

j) Los actos de insubordinación en los Centros de la Seguridad Social.

k) La realización de actos en pugna con los intereses de la Seguridad Social.

l) Y, en general, los que revelen un grado de negligencia inexcusable que causen perjuicio para la asistencia médica y aquellos otros que atenúen a la propia dignidad de su autor.

m) 1. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongo el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

4. Son faltas muy graves:

a) Lo reincidencia o reiteración de faltas graves.

b) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento profesional.

c) El abandono de destino, que se producirá cuando se deje de prestar el servicio por más de setenta y dos horas, sin autorización ni causa justificada.

d) La insubordinación individual o colectiva en el ejercicio de sus funciones en la Seguridad Social.

e) El daño voluntario causado a la Seguridad Social o a los personas protegidas por ésta.

f) La falta de probidad o moralidad y cualquier conducta constitutiva de delito o faltas comprendidas en el Código Penal.

g) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

 

Art. 67. Sanciones y su clasificación.

 

1. Por razón de las faltas a que se refiere el Art. anterior podrán imponerse los siguientes sanciones:

a) Amonestación por escrito con constancia o no en el expediente personal.

b) Pérdida de cinco a veinte días de remuneración.

c) Suspensión de empleo y sueldo de un mes a un año.

d) Suspensión definitiva del Servicio.

2. La sanción del apartado b) no llevará consigo la pérdida de los complementos familiares.

 

Art. 68. Aplicaciones de sanciones.

 

1. La sanción del apartado a) del Art. anterior sólo se aplicará a los faltos leves y sin necesidad de previo instrucción de expediente, y será impuesto por la jefatura Provincial de Servicios Sanitarios.

2. Las sanciones de los apartados b) y c) se aplicarán a los faltas graves y muy graves, atendidas las circunstancias del caso.

3. La sanción del apartado d) sólo se aplicará a las faltas muy graves.

 

Art. 69. Iniciación del expediente.

 

1. Corresponde la petición de instrucción de los expedientes disciplinarios de faltas graves y muy graves a los Jefes Provinciales de Servicios Sanitarios. Con la petición se acompañaré una información previa sobre los materias que lo determinen y el precepto o preceptos reglamentarios en que se funda. Como medida previa podrá ordenarse por el Jefe Provincial de Servicios Sanitarios la suspensión provisional de funciones.

2. También podrá iniciarse la instrucción de expediente disciplinario por denuncia o de oficio.

3. Lo orden de instrucción de expediente disciplinario corresponde a lo jefatura de la Inspección de Servicios Sanitarios.

 

Art. 70. Trámite del expediente.

 

1. El instructor practicará las diligencias que estime pertinentes y, una vez terminadas, formulará pliego de cargos al Médico, poniéndole de manifiesto al mismo tiempo el expediente poro que, en el término improrrogable de ocho días, expongo sus alegaciones y propongo la prueba que interese en su descargo.

2. Terminado dicho plazo o recibido el escrito de descargo se practicarán los pruebas que se consideren pertinentes, y se formulará el enjuiciamiento y la propuesta que procedan.

3. El expediente se tramitará en el plazo máximo de doce meses, salvo que circunstancias justificados impidieron concluirlo. En tal caso, el Instructor solicitará de lo jefatura de Servicios Sanitarios lo ampliación del plazo.

4. El instructor, iniciados las diligencias y a la vista de lo incoado, si apreciara notorio gravedad en los faltas, podrá elevar la suspensión provisional de funciones a suspensión de empleo y sueldo, durante la que el médico no percibirá remuneración alguna.

 

Art. 71. Recursos.

 

1. Contra los acuerdos de sanción por faltas leves podrá recurrir el interesado ante la Dirección General de Previsión en el plazo de quince días, a notificar desde la notificación del acuerdo.

2. Contra los acuerdos de sanción por faltos graves y muy graves podrá recurrir el interesado ante el Ministerio de Trabajo dentro del mismo plazo establecido en el párrafo anterior.

 

Art. 72. Informes preceptivos.

 

1 . Los expedientes disciplinarios y los recursos de ello derivados serán informados por los Colegios Médicos Provinciales respectivos en el plazo de quince días, pasados los cuales se entenderá automáticamente evacuados los trámites de informes.

2. Será la aplicación al trámite y resolución de los expedientes incoados al personal médico de la Seguridad Social los preceptos de la ley de Procedimiento Administrativo en cuanto complementen dispuesto en el presente Estatuto.

 

Art. 73. Prescripción de las faltas.

 

1 .Las faltas leves prescribirán al mes; los graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años de su comisión.

2. Se exceptúa de estos normas los hechos sancionables disciplinarios y que constituyen delito o falta penal, cuyo prescripción se producirá en los mismos plazos establecidos para lo de aquéllos por el Código Penal.

 

Art. 74. Anotación y cancelación de sanciones.

 

1.Las sanciones disciplinarias que se impongan a los Médicos se anotarán en sus hojas de servicio, con indicación de las faltas que las motivaron.

2. Transcurridos dos o cinco años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionados con la separación del Servicio, podrá acordarse la cancelación de aquellos anotaciones a instancia del interesado, que no hubiese incurrido de nuevo en sanciones desde que se le impuso la anterior sanción. La anotación de amonestación se cancelará a petición del interesado a los seis meses de su fecha.

3. La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el Médico vuelve o incurrir en falta. En este coso, los plazos de cancelación de los nuevas anotaciones serán de duración doble que la de los señalados en el párrafo anterior.