Tras la publicación el 24-07-03, en el DOGV, el decreto sobre jornada, horario de trabajo,etc, la Administración ha puesto de manifiesto que, una vez más, en lo referente al personal médico, ha engendrado una serie de normas que son perjudiciales y llenas de agravios. En realidad, no se respeta la Directiva Europea, se nos instaura una jornada obligatoria de 48 horas semanales (inaudita en nuestro país), no se cumplen los dos períodos de 35 horas en 14 días, etc.
Para ver clara nuestra postura al respecto, os remitimos a los artículos publicados en Diario Médico, y en Las Provincias el 27-07-03.
I.
DISPOSICIONES GENERALES
1.
PRESIDENCIA Y CONSELLERIAS
DE
LA GENERALITAT VALENCIANA
Conselleria
de Sanidad
DECRETO
137/2003, de 18 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que regula la
jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al
servicio de las Instituciones Sanitarias de la Generalitat dependientes de la
Conselleria de Sanidad. [2003/X8723]
Por
el Decreto 34/1999, de 9 de marzo, el Consell de la Generalitat reguló las
mismas materias que son objeto de la presente norma pero con destino al personal
de la administración del Consell, excluyendo expresamente de su ámbito de
aplicación al personal destinado en Instituciones Sanitarias, además de al
personal docente y de justicia. Dicha exclusión obedece y se sustenta en
diferentes motivos, tanto de fondo como de forma. En razón a la naturaleza del
servicio prestado, que a su vez justifica las diferencias de régimen jurídico,
no es necesario abundar en la idea de que la muy especial transcendencia del
cometido de protección de la salud que tienen encomendado las Instituciones
Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, tanto las que prestan asistencia
sanitaria directa, en sus vertientes de atención primaria y especializada, como
las que componen la red de la salud pública preventiva, es causa suficiente
para establecer unas normas específicas, que obedecen en esencia a garantizar
la continuidad del servicio de protección de la salud por medio del
establecimiento de sistemas de distribución del tiempo de trabajo adecuados a
tal fin, en que por su parte quedan convenientemente recogidos los descansos del
personal.
En
la forma, el foro de negociación de donde emana el Decreto 34/1999 en aplicación
de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación
de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, constituido por la Mesa Sectorial de la Función Pública
y la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio
colectivo de personal laboral el servicio de la administración Autonómica, no
resulta competente para adoptar decisiones en esta materia respecto al personal
sanitario, entendido en la acepción dada por el Decreto 71/1989, de 15 de mayo,
del Consell de la Generaltiat, ya que la negociación de las cuestiones que
afectan a este personal tiene su sede, precisamente, en un foro específico: la
Mesa Sectorial de Sanidad, donde se hallan representados, por una parte, los órganos
gestores de la Conselleria de Sanidad y, por la otra, las organizaciones
sindicales con representación en este ámbito.
La
Generalitat dispone, en cuanto a su personal sanitario, gestionado por la
Conselleria de Sanidad, de la misma autonomía normativa que para el personal
gestionado desde la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, sin
perjuicio de la adecuación que pueda resultar necesaria en algún aspecto
cuando alcance vigor el futuro Estatuto Marco del Personal de Instituciones
Sanitarias. Pero el ejercicio de esa competencia no admite más demora, debido a
la concurrencia de varios factores.
Primero,
el mero transcurso del tiempo desde que se aprobaron los diferentes Estatutos de
Personal de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que constituyen el
grueso del personal sanitario, pone cada vez más de relieve la obsolescencia de
su contenido en esta materia, que no sólo diverge entre cada uno de esos
Estatutos sino que adolece de profundas lagunas que siempre resulta complicado
colmar e integrar con normas posteriores.
Segundo,
la coexistencia dentro del personal sanitario de colectivos de personal
funcionario y laboral entre la mayoría de personal estatutario en los mismos
centros de trabajo, pero con diferente régimen de condiciones de trabajo,
ocasiona no sólo incertidumbre y malos entendidos en la norma de aplicación
sino también una evidente distorsión en la gestión del personal.
Tercero,
el personal con adscripción a los diferentes Centros de Salud Pública, cuya
relación de empleo es mayoritariamente funcionarial de administración
especial, tiene a estos efectos la consideración de personal sanitario por el
hecho de que tales centros de trabajo también merecen la calificación de
Instituciones Sanitarias, con las consecuencias encadenadas que su gestión
compete a la Conselleria de Sanidad, sus representantes se suman a la Mesa
Sectorial de Sanidad, es en este foro donde se negocian sus condiciones de
trabajo y así les alcanza la exclusión de aplicación del Decreto 34/1999, lo
que en su caso es especialmente grave puesto que, excluidos de la norma que
resulta de aplicación a la generalidad del personal con su misma relación de
empleo, no cuentan con un cuerpo normativo propio.
Y
cuarto, como colofón, la necesidad de contar con una norma única, donde
encuentren respuesta con claridad y uniformidad en las situaciones semejantes
todos los colectivos que componen el personal sanitario, cualquiera sea su
relación de empleo, superando la dispersión normativa y dotando de seguridad
jurídica a esta materia, en la que se asimilen las modificaciones normativas
que han incidido en este ámbito y se reciba de un modo adecuado la legislación
de la Unión Europea, señaladamente la Directiva 93/104/CE, del Consejo, sobre
ordenación del tiempo de trabajo. A este respecto, también se recogen
expresamente las excepciones imprescindibles -en virtud de la competencia de la
Comunidad Valenciana sobre la regulación de la jornada de trabajo de su
personal con vínculo de empleo de naturaleza administrativa- puesto que el
mantenimiento de la prestación sanitaria pública, en determinadas
circunstancias de centros de trabajo o de especialidades concretas, lleva
obligadamente a postergar y compensar el descanso diario o semanal que no ha
podido ser disfrutado en todo o en parte.
Este
decreto se aprueba previa negociación con las centrales sindicales más
representativas presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 9/1987, de 12 junio, de órganos de representación,
determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al
servicio de las Administraciones Públicas.
En
su virtud, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consejo Jurídico
Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la
Generalitat, en la reunión del día 18 de julio 2003,
DECRETO
Capítulo
I
Ámbito
de aplicación
Artículo
1. Ámbito de aplicación
El
presente decreto será de aplicación a todo el personal, cualquiera sea la
naturaleza de su relación de empleo, que se halle adscrito o dependa de
Instituciones Sanitarias de la Generalitat dependientes de la Conselleria de
Sanidad, en las que se incluyen tanto las de atención primaria como
especializada, las Áreas de Salud, los Centros de Salud Pública y las
respectivas unidades de dirección y gestión, así como los dispositivos de
atención sanitaria urgente y el Centro de Transfusiones de la Comunidad
Valenciana, y cualquier otra unidad o servicio que, integrado en el dispositivo
sanitario público, guarde dependencia orgánica y funcional de la Conselleria
de Sanidad. No será de aplicación al personal destinado en Servicios Centrales
y Direcciones Territoriales de la Conselleria de Sanidad.
Capítulo
II
Jornada
de trabajo
Artículo
2. Personal de Atención Primaria, Especializada y Centro de Transfusiones
2.1.
El tiempo de trabajo del personal dependiente de instituciones de Atención
Primaria y Especializada, así como del Centro de Transfusiones, se cumplirá en
jornada ordinaria de treinta y siete horas y veinte minutos semanales si se
realiza en horario diurno (entre las 8 y las 22 horas), más la dedicación que
corresponda en calidad de jornada complementaria por guardias o atención
continuada en las categorías que tengan asignada esta modalidad, con el límite
señalado en el párrafo siguiente. En las categorías que no tienen asignada
jornada complementaria y se atiende el servicio en turnos de mañanas, tardes y
noches, cada hora de tiempo de trabajo en horario nocturno (entre las 22 y las 8
horas) equivaldrá a 1'25 horas de trabajo en horario diurno, esto es, cada 10
horas nocturnas suponen como 12 horas y 30 minutos de horario diurno. El
cumplimiento efectivo de esta jornada se especifica en los siguientes epígrafes.
Se
considera tiempo de trabajo únicamente todo periodo durante el cual el personal
permanezca en el trabajo, a disposición del centro y en ejercicio de su
actividad. No superará las cuarenta y ocho horas semanales de media en cómputo
anual, salvo situaciones de extrema necesidad asistencial y con respeto de los
principios generales de protección de la salud y la seguridad de los
trabajadores. Aquel límite podrá ser rebasado contando con la aceptación
voluntaria del personal, del que cada centro elaborará un registro actualizado
a disposición de la autoridad competente en la supervisión y vigilancia de la
seguridad y salud de los trabajadores.
2.2.
La jornada ordinaria de trabajo señalada se cumplirá y distribuirá de modo
que permita un descanso diario mínimo de doce horas consecutivas, un descanso
semanal de treinta y seis horas consecutivas y la libranza de dos sábados de
cada tres. No obstante, se exceptúa el disfrute de los descansos anteriormente
citados cuando confluyan con el turno de guardia o atención continuada, que se
compensarán tal como señala la disposición adicional segunda. La jornada de
trabajo anual se minorará con tantos días libres, contados por jornadas de 7
horas, como festivos figuren en el calendario laboral, así como con la libranza
de las jornadas de los días 24 y 31 de diciembre y de la víspera del día más
señalado en la semana de fiestas locales, que se disfrutarán preferentemente
en el propio festivo siempre que el servicio lo permita. El descanso reparador
del tiempo de trabajo prestado en víspera de domingo o festivo se cumple en el
disfrute de la propia festividad. La asignación de jornada complementaria de
guardia o atención continuada que se inicie en sábado añadirá el derecho al
descanso de un sábado adicional a los recogidos al principio del presente párrafo.
2.3.
En cómputo anual, la jornada ordinaria efectiva a prestar en todas las categorías
profesionales que se desprende de la aplicación de los criterios reseñados en
los párrafos precedentes, menguada además con el disfrute de la licencia de 6
días al año por asuntos particulares, queda fijada para el año 2003 de la
siguiente manera:
Jornada
o turno en horario diurno: 1625 horas, equivalentes a la prestación de 232
jornadas de 7 horas, con un resto de 1 hora.
Turno
fijo en horario nocturno: 1300 horas, que equivalen a la prestación de 130
jornadas de 10 horas.
Turno
rodado tipo: 1520 horas, prestadas en 42 jornadas de 10 horas en horario
nocturno y 157 jornadas de 7 horas en horario diurno, con un resto de una hora.
Se
incorpora en anexo a este decreto tabla de cálculo de la jornada anual efectiva
en función del número de noches realizadas.
A
estos efectos se considera:
2.3.1.
Turno diurno: es el que se realiza entre las 8 y las 22 horas, bien en horario
de mañana o en horario de tarde; bien unos días en horario de mañana y otros
en horario de tarde.
2.3.2.
Turno nocturno: es el que comienza a las veintidós horas y finaliza a las ocho
de la mañana del día siguiente. Reúne las siguientes particularidades: podrá
prestarse tanto en noches consecutivas, de manera voluntaria, con un descanso
diario de catorce horas, como alternas; el número máximo de noches
consecutivas será de cuatro; el descanso diario y semanal se halla implícito y
cumplido en cualquier modalidad de jornada semanal en turno de noches, mientras
que no genera ni se aplica la libranza de sábados. El turno fijo nocturno debe
resultar absolutamente excepcional, salvo necesidad asistencial justificada, fijándose
como regla general la realización de 62 noches al año como máximo, cumpliendo
el resto de jornada en turno diurno.
2.3.3.
Turno rodado: es el régimen de trabajo en el que se presta la jornada anual en
ciclos regulares integrados por jornadas de turno diurno junto con jornadas de
turno nocturno. El cómputo de jornada efectiva anual de 1520 horas pertenece al
turno rotatorio de ciclo tipo, pero es posible establecer cualquier otra
proporción entre turno diurno/turno nocturno, según las necesidades del
servicio y el número de personal afectado, que comportará una jornada efectiva
anual diferente y proporcional.
Cualquiera
sea la proporción y distribución de jornadas de turno diurno/jornadas de turno
nocturno que se asigne al personal, deberá cumplirse la siguiente ecuación, en
aplicación del coeficiente de equivalencia del trabajo nocturno:
(nº
de horas de trabajo efectivo prestadas en turno nocturno x 1'25) + nº de horas
de trabajo efectivo prestadas en turno diurno = 1625.
A
partir de 63 jornadas nocturnas, el coeficiente reductor será igualmente de
1'25.
La
fijación del concepto de turno rodado al efecto del cómputo de la jornada no
afecta a la percepción del complemento de turnicidad, que se seguirá abonando
al personal cuyo régimen de prestación de la jornada ordinaria sea de
alternancia entre distintos turnos, aunque entre ellos no se encuentre
necesariamente el de noche; todo ello de conformidad con la normativa vigente,
en cada caso, en materia retributiva.
2.4.
El cómputo de horas efectivas de trabajo que se establece en el punto 2.3
prevalecerá sobre cualquier contradicción que pueda surgir de la aplicación
de los criterios contenidos en apartados precedentes.
2.5.
Se excluye de estas normas generales sobre jornada al personal de cupo o zona no
integrado, tanto de primaria como especializada, incluso el facultativo
especialista de cupo salarizado, que se regirán por su propio régimen.
2.6.
La jornada en cómputo anual del año 2003 establecida en el artículo 2.3
experimentará una reducción progresiva durante los años 2004, 2005 y 2006, de
la forma que se reseña a continuación:
Año
2004:
-
Jornada o turno en horario diurno: 1617 horas.
-
Turno fijo en horario nocturno: 1277 horas.
-
Turno rodado tipo: 1512 horas.
Año
2005:
-
Jornada o turno en horario diurno: 1596 horas.
-
Turno fijo en horario nocturno: 1254 horas.
-
Turno rodado tipo: 1491 horas.
Año
2006:
-
Jornada o turno en horario diurno: 1589 horas.
-
Turno fijo en horario nocturno: 1238 horas.
-
Turno rodado tipo: 1484 horas.
El
turno rodado tipo en cada ejercicio se calculará igualmente, con aplicación
del coeficiente 1'25, según lo previsto en el punto 2.3 de este decreto.
Artículo
3. Centro de Información y Coordinación de Urgencias - Servicio de Asistencia
Médica Urgente (CICU-SAMU)
La
jornada del personal de CICU-SAMU será también de treinta y siete horas y
veinte minutos semanales en horario diurno y su equivalente en horario nocturno,
en proporción a la jornada de trabajo que se cumpla dentro de uno u otro
horario, en cómputo mensual o anual.
Artículo
4. Centros de Salud Pública
El
personal de los Centros de Salud Pública tiene una jornada de 40 horas
semanales para aquel cuyo puesto tenga asignado un complemento específico de
exclusiva dedicación a la administración Pública, y de 37 horas y media
cuando no se perciba dicho complemento.
Artículo
5. Pausa durante el trabajo
Cuando
el tiempo de trabajo diario sea superior a 6 horas continuadas existirá una
pausa de una duración de veinte minutos, cuyo concreto disfrute a lo largo de
la jornada se fijará a juicio del responsable de la unidad de modo que no
afecte las necesidades del servicio. El tiempo consumido en esta pausa tiene la
condición de tiempo de trabajo.
Artículo
6. Jornadas inferiores a la establecida
El
personal que desempeñe un puesto con jornada inferior a la establecida con carácter
general, así como aquellos profesionales que realicen una jornada reducida al
amparo de una norma legal, experimentarán una minoración proporcional en todos
sus conceptos retributivos, incluidos los trienios, mientras permanezca o se
mantenga dicha situación.
Capítulo
III
Horario
de trabajo
Artículo
7. Atención Especializada
7.1.
El horario de trabajo del personal de Atención Especializada será, en las
categorías de personal que cumplen la totalidad de su tiempo de trabajo en
jornada ordinaria distribuida de lunes a domingo a turnos, fijos o rotatorios,
de 8 a 15 horas, de 15 a 22 horas, y de 22 a 8 horas. En las categorías que
tienen asignada jornada ordinaria más complementaria de guardias, el horario de
trabajo de cumplimiento de la jornada ordinaria será de 8 a 15 horas de lunes a
viernes y un sábado de cada tres, sin perjuicio de lo que se establece en el
artículo 9, además de la dedicación que corresponda por guardias o atención
continuada. No obstante, queda a salvo la atribución de la Dirección del
centro de variar la franja horaria referida o autorizar otro horario más
flexible según requieran las necesidades asistenciales de determinados
servicios o circunstancias especiales, oída la Junta de Hospital e informada la
Junta de Personal,
7.2.
Los turnos serán establecidos por la Dirección del Hospital a propuesta de la
Dirección correspondiente de modo que queden cubiertas las necesidades de la
Institución. La prestación del trabajo en una determinada modalidad de turno
no genera la consolidación del derecho a seguir desempeñándolo. La Dirección
del centro podrá modificar la adscripción del turno cuando así lo aconsejen
las circunstancias del servicio. Dicha modificación se motivará por escrito y
se notificará al personal afectado.
7.3.
Con carácter general la distribución de la turnicidad se realizará de manera
homogénea entre todo el personal mediante la implantación de turnos rodados de
mañanas, tardes y noches cuando lo requiera el servicio. No obstante,
previamente se dará opción al personal a elegir la modalidad de turno que le
resulte más conveniente, siempre que queden cubiertas las necesidades del
servicio y la disponibilidad presupuestaria lo permita. Cuando haya mayor número
de personas que demanden un determinado turno que las necesarias para atenderlo
se procederá a la rotación entre las mismas. Circunstancias de salud
debidamente acreditadas y cargas familiares excepcionales se tomarán en
consideración para la asignación de los turnos.
7.4.
Especialistas de cupo. Los especialistas de cupo tendrán un horario de consulta
de dos horas y media diarias, que se distribuirá a lo largo de la franja de
apertura del Centro de Especialidades del que dependan por su director según
convenga a la mejor satisfacción de la demanda asistencial y a las necesidades
organizativas del Centro. Adicionalmente, los especialistas de cupo quirúrgico
deben prestar hasta dos horas y media diarias más en sesiones quirúrgicas, que
serán agrupadas según las disponibilidades de quirófanos de acuerdo con la
programación de la actividad.
El
cumplimiento de jornada complementaria de guardias será voluntario, y precisará
la autorización expresa del director del Centro de Especialidades.
Artículo
8. Atención Primaria
8.1.
El horario de pleno funcionamiento, o funcionamiento ordinario, durante el que
se realiza toda clase de actividad programada y de asistencia y atención
ordinarias además de atender las urgencias propias de este nivel asistencial,
de los Centros de Salud se fijará entre las 8 y las 21 horas con carácter
general, según las características y demanda asistencial de cada zona de
salud. El personal de Atención Primaria acomodará su jornada ordinaria de
trabajo en los turnos diarios, de siete horas de trabajo continuado, que sean
necesarios para cubrir el servicio durante todo aquel horario, más el
cumplimiento de la atención continuada en las categorías que tengan asignada
esta modalidad. La distribución y régimen de esta turnicidad se contemplará
en el Reglamento del Equipo de Atención Primaria (EAP). En su defecto, será
establecida por el director del Área de Atención Primaria a propuesta del
Coordinador del EAP, de tal modo que queden cubiertas las necesidades del
servicio con una equitativa distribución de las cargas entre todo el personal
del Equipo.
8.2.
En tanto se extingan sus plazas, el personal de Atención Primaria no integrado
en el EAP, funcionarios técnicos del Estado al servicio de la sanidad local con
cupo asignado de seguridad social y personal estatutario de cupo y zona, pasarán
consulta diaria de dos horas y media de lunes a viernes en el horario que se les
asigne y cubrirán los avisos domiciliarios de su cupo de 9 a 17 horas, más la
jornada de sábados que les corresponda y, voluntariamente, el turno de atención
continuada, que se prestará junto con el personal integrado en el EAP.
Artículo
9. Normas sobre horario comunes a Atención Primaria y Especializada
9.1.
Desplazamiento de horario
El
personal médico que perciba el complemento específico B de exclusiva dedicación
podrá ser requerido para modificar el horario de trabajo que tuviera asignado
de la mañana a la tarde o viceversa, según requieran las necesidades
asistenciales.
En
instituciones de Atención Especializada, el personal médico que perciba el
complemento específico C podrá ser requerido hasta seis veces al mes para
trabajar en horario de tarde en jornada de siete horas que no podrá concluir más
allá de las 22 horas, en sustitución de la jornada de mañana. En el ámbito
de la Atención Primaria, el personal médico que perciba este complemento específico
y tenga asignado de ordinario horario de mañana, el desplazamiento de horario
consistirá en prestar jornada de tardes hasta seis veces al mes, y, cuando se
tenga asignado por lo común horario de tardes, podrá desplazarse la jornada a
la de mañanas hasta seis veces al mes.
En
todo caso, esta prestación de trabajo se entiende en calidad de jornada
ordinaria, de modo que durante la misma se presta actividad programada y
asistencia y atención ordinarias además de la atención sanitaria urgente
propia de cada nivel asistencial.
9.2.
Refuerzos de servicio
Todo
el personal, cualquiera sea su categoría, complemento específico que perciba y
horario de trabajo que usualmente cumpla, podrá ser requerido para prestar
refuerzos asistenciales de una duración entre dos horas y media y cinco horas
entre las 16 y las 21 horas a fin de completar, si procede, la jornada ordinaria
establecida en cómputo mensual o anual. Además, el refuerzo de servicio podrá
acordarse por la Dirección como sustitución de jornada de sábados si así
acomoda mejor a las necesidades del servicio.
Artículo
10. Turno de guardia o atención continuada
10.1.
El turno de guardia o atención continuada se iniciará cuando finalice el
horario de funcionamiento ordinario del centro, unidad o servicio
correspondiente, y concluirá cuando éste se reanude. No obstante, también
podrá ser coincidente con el horario de apertura ordinario cuando el personal
en jornada ordinaria sea insuficiente para atender las urgencias además de su
trabajo programado. En calidad de excepción al descanso diario, se prestará en
turnos de hasta 24 horas, aunque si se realiza a inmediata continuación de la
jornada ordinaria la suma de ambos periodos tampoco podrá exceder de 24 horas.
El descanso consecuente al turno de guardia o atención continuada con presencia
física continuada será de 24 horas, lo que implica la exención de la porción
de jornada ordinaria eventualmente coincidente.
10.2.
Cuando la guardia se preste en la modalidad de localización y haya requerido la
presencia física del facultativo en el centro de trabajo durante más de dos
horas continuadas que comprendan y concluyan mas allá de la 1 hora natural, la
jornada ordinaria de la mañana siguiente se iniciará a las 11 horas y se
prolongará en horario de tarde si así lo permite el servicio y el régimen de
dedicación del facultativo, quedando exento del resto de esa jornada en caso
contrario. La presencia física durante más de dos horas entre las 2 y 6 horas
naturales del día determinará la exención de la jornada ordinaria matutina
siguiente o bien su sustitución por jornada de tarde cuando el servicio y el régimen
de dedicación del facultativo lo permitan. La presencia física de cuatro horas
o más, contadas desde la 1 hora, implicará en todo caso la exención de la
jornada ordinaria de la mañana siguiente.
Artículo
11. CICU-SAMU
El
horario de trabajo del personal de CICU-SAMU cubrirá la totalidad del día,
todos los días del año, y se distribuirá en jornadas de trabajo a turno
rodado 8 horas de duración en el CICU y no superior a 12 horas en el SAMU,
salvo circunstancias puntuales excepcionales o de fuerza mayor.
Artículo
12. Centros de Salud Pública
El
horario de trabajo del personal de los Centros de Salud Pública se desarrollará
de lunes a viernes de 8 a 15 horas, más dos tardes de dos horas y media en el
caso de tener asignado complemento específico de exclusividad y una de no
tenerlo. El personal veterinario adaptará su horario a los cometidos de su
puesto de trabajo, bajo la supervisión del coordinador veterinario y aprobación
del Coordinador/director del Centro de Salud Pública. Esta fijación de horario
con carácter general se entiende sin perjuicio de las circunstancias especiales
de determinados puestos de trabajo que puedan exigir la realización de turnos,
el trabajo nocturno o en festivos o el establecimiento adicional de un turno de
alerta localizada, cuya regulación específica en ese ámbito tendrá aplicación
preferente.
Artículo
13. Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana
El
Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana y las dependencias y unidades
a él asignadas llevará a efecto el cumplimiento de la jornada de modo
semejante al que se ha establecido para las instituciones de Atención
Especializada, con la salvedad del personal relacionado con los equipos móviles,
que se ajustará al horario más adecuado para la realización de sus cometidos.
Artículo
14. Control horario y justificación de ausencias
14.1.
Todo el personal estará obligado a registrar sus entradas y salidas del centro
de trabajo mediante los sistemas que se implanten por sus respectivos directores
o Coordinadores y autoricen por el órgano directivo de la Conselleria de
Sanidad que ostente la atribución sobre esta materia. Los sistemas de control
de asistencia serán homogéneos y se establecerán los medios necesarios para
su seguimiento en todos los centros.
14.2.
Las ausencias y demás incidencias se notificarán con carácter inmediato al
responsable jerárquico, sin perjuicio de su justificación previa o posterior
según el caso, que a su vez lo comunicará a la Unidad de Personal
correspondiente. En los casos de incapacidad temporal y maternidad será
obligatoria la presentación tanto del parte de baja médica, a partir del
segundo día de enfermedad, como de los partes de confirmación o, en su caso,
el parte de alta médica, expedidos por el médico competente
14.3.
Será de aplicación al personal sanitario la deducción proporcional de haberes
por diferencias entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente
realizada por el personal, establecida en el Decreto 167/1992, de 16 de octubre,
del Consell de la Generalitat:
14.3.1.
La deducción de haberes se calculará tomando como base la totalidad de las
retribuciones íntegras mensuales que perciba el personal dividida por treinta
y, a su vez, este resultado por el número de horas que el personal tenga
obligación de cumplir de media cada día. El importe obtenido determinará el
valor de la hora que habrá de aplicarse al tiempo de trabajo no cumplido.
14.3.2.
La unidad de control horario de cada centro notificará en el propio centro de
trabajo, durante los 15 primeros días del mes, la minoración de trabajo
detectada referida al mes anterior, a la que el interesado podrá alegar lo que
estime oportuno en plazo de diez días hábiles. La Dirección del centro a
continuación resolverá lo que proceda, que se llevará a efecto, en su caso,
en la nómina siguiente a dicha resolución. Dado que el tiempo de trabajo no
prestado no genera derecho a salario, la falta de notificación por inasistencia
reiterada del trabajador no impedirá la continuación del procedimiento.
Artículo
15. Calendario de trabajo
En
aquellas unidades y servicios en que la programación y organización del
trabajo no dependa del uso de medios o instalaciones ajenas, la jefatura de la
unidad o del servicio, con la aprobación de la Dirección de quien dependa,
fijará calendarios de trabajo de periodicidad anual, con asignación de los
turnos y jornadas de trabajo. No obstante, podrán ser alterados por causa de
necesidad asistencial debidamente justificada, cuando se produzcan ausencias de
personal que no hubieran sido contempladas y no sea posible su sustitución
inmediata, así como cuando varíen las circunstancias del servicio con carácter
sobrevenido a la programación.
Capítulo
IV
Permisos
y licencias
Artículo
16. Régimen general de permisos y licencias
16.1.
Se establece el régimen de permisos y licencias que se describe en los artículos
siguientes. Deberán ser solicitados por escrito, con la justificación
documental previa o posterior que corresponda, y se disfrutarán previa
autorización del órgano competente, que en el caso de los permisos se otorgará
con la mera constatación de la circunstancia alegada. En todo caso,la denegación
se motivará por escrito y se notificará al personal interesado. Será de
aplicación tanto al personal fijo como al temporal, con las salvedades que se
dirán. La pareja inscrita en el Registro de Uniones de Hecho tendrá la misma
consideración que el cónyuge.
16.2.
El cómputo de grados de parentesco para la aplicación del presente capítulo
se realizará contando cada generación ascendiendo hasta encontrar el tronco
común y luego, si es el caso, descendiendo. Así, entre padres e hijos existe
un grado de parentesco por consanguinidad, y entre una persona y su hermano,
dos. En el parentesco de afinidad, se considera que entre cónyuges no se
consume ningún grado. Así, entre una persona y el padre o madre de su cónyuge
se cuenta un grado de parentesco por afinidad, y dos respecto al hermano del cónyuge.
Artículo
17. Permisos
17.1.
Por matrimonio o inscripción en el Registro de Uniones de Hecho, quince días
naturales consecutivos.
17.2.
Por nacimiento de un hijo, adopción o acogimiento, tres días hábiles
consecutivos, a continuación del hecho causante, o cinco si ocurriera a más de
100 km. de la localidad de residencia del trabajador. Si acontecieran
complicaciones graves en el cuadro clínico de la madre o del hijo, éstas darán
lugar a permiso por enfermedad grave de familiar, que se añadirá al del
nacimiento.
17.3.
Por muerte del cónyuge o familiar de primer grado por consanguinidad o
afinidad, tres días hábiles consecutivos, a continuación del hecho causante,
o cuatro si sucede a más de 100 km. de la localidad; si el fallecimiento es de
familiar de segundo grado, dos días hábiles consecutivos, o tres, si sucede a
más de 100 km. de la localidad.
17.4.
Por enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o
primero de afinidad, hasta cuatro días, consecutivos o no, siempre que mientras
tanto suceda hospitalización, o pasada ésta se aporte certificado facultativo
sobre la persistencia de la gravedad y la continuación de la necesidad de
especiales cuidados en el domicilio; hasta seis días si la hospitalización o
los cuidados posteriores suceden a más de 100 km. del domicilio del personal
solicitante.
17.5.
Por traslado del domicilio habitual, dos días naturales consecutivos.
17.6.
Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable, de carácter
público o personal.
17.7.
Por lactancia de un hijo menor de doce meses las trabajadoras tendrán derecho a
una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos mitades.
Por su voluntad se podrá sustituir este derecho por una reducción de la
jornada diaria ordinaria en una hora, bien al principio o al final de ella, con
la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido por el padre siempre que
demuestre que la madre lo ha generado y no lo utiliza simultáneamente. De esta
acreditación quedará dispensado el varón que tenga la custodia no compartida
del hijo.
17.8.
Para cuidar, por razones de guarda legal, de algún menor de seis años, o de un
disminuido físico o psíquico, o de un familiar hasta segundo grado de
consanguinidad o primero de afinidad que no pueda valerse por sí mismo, y que
no desempeñen actividad retribuida, el personal tendrá derecho a una reducción
de hasta la mitad de la jornada de trabajo, con disminución proporcional del
salario.
17.9.
Para concurrir a exámenes finales liberatorios y demás pruebas definitivas de
aptitud y evaluación de estudios oficiales, y pruebas selectivas de ingreso en
la Administra-ción Pública, durante el tiempo necesario para su asistencia.
17.10.
Para asistir a consultas, tratamientos y exploraciones de tipo médico, tanto
propias como de menores, ancianos o discapacitados a su cargo, el personal
dispondrá del tiempo indispensable que coincida con su jornada de trabajo.
17.11.
Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
17.12.
Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos
establecidos legal o convencionalmente.
Artículo
18. Licencias
18.1.
Licencias retribuidas:
18.1.1.
Por asuntos particulares que no tengan acogida entre los permisos, cada año
natural y hasta el día 15 de enero del año siguiente se podrá disfrutar hasta
6 días de licencia de libre disposición, o de su equivalente en horas a razón
de 7 horas por día cuando se desempeñen jornadas diarias superiores. Entre
tales días y las vacaciones anuales retribuidas u otros permisos y licencias
deberá prestarse cuanto menos un día de trabajo efectivo. El personal
solicitará con la suficiente antelación la distribución de dichos días a su
conveniencia, que será valorada por la Dirección y se concederá siempre que
la ausencia no provoque una especial dificultad en el normal desarrollo del
trabajo. El personal temporal disfrutará la parte proporcional que le
corresponda de los seis días según el tiempo de servicios prestados.
18.1.2.
Para participar en programas de cooperación sanitaria internacional, con los
requisitos establecidos en el Acuerdo de 19 agosto 1994, del Consell de la
Generalitat, el personal que desempeñe plaza en propiedad podrá solicitar
licencia por un mes, que se concederá siempre que las necesidades del servicio
lo permitan.
18.1.3.
Para la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional, debidamente
homologados, y directamente relacionados con el puesto de trabajo o la carrera
profesional del personal, congresos o reuniones científicas, podrá concederse
licencia para ausentarse del puesto de trabajo hasta 40 horas al año
coincidentes con el horario de trabajo. La autorización de esta licencia se
halla subordinada a la cobertura de las necesidades del servicio, a juicio de la
Dirección. Cuando la asistencia lo sea en calidad de profesor, ponente o
similar se deberá acreditar junto con la solicitud, por medio de certificación
de la persona responsable de la organización, que no se percibe contraprestación
de ningún tipo.
18.2.
Licencias no retribuidas:
18.2.1.
El personal fijo y el personal temporal con más de tres años de desempeño de
su nombramiento interino, de sustitución o eventual para atención continuada,
podrá disfrutar permisos sin sueldo por interés particular de una duración mínima
de 15 días naturales consecutivos y máxima acumulada de tres meses cada dos años,
cuya concesión se halla en todo caso subordinada a la adecuada cobertura de las
necesidades del servicio.
18.2.2.
Excepcionalmente, podrán concederse permisos sin sueldo de duración superior a
tres meses cuando se soliciten para el disfrute de becas o cursos que
contribuyan al perfeccionamiento profesional del solicitante y las necesidades
del servicio lo permitan.
Capítulo
V
Vacaciones
Artículo
19. Régimen general de vacaciones
Las
vacaciones serán de un mes, disfrutadas conforme a lo dispuesto en los
siguientes preceptos, de aplicación tanto al personal fijo como al temporal. No
podrá acumularse a las vacaciones anuales los 6 días de libre disposición a
que tiene derecho el personal afectado por esta norma.
Artículo
20. Irrenunciabilidad
Las
vacaciones tienen carácter irrenunciable, y se disfrutarán ineludiblemente
dentro del año natural a que correspondan, no pudiendo acumularse a otro
distinto, ni compensarse en metálico. No obstante, y aunque en todo caso se
deberá procurar su disfrute efectivo, excepcionalmente podrá liquidarse la
parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, a la conclusión de los
siguientes nombramientos temporales: nombramientos temporales de tres meses o
menos de duración, o que concluyan fuera del periodo vacacional, o que
concluyan por las causas reglamentariamente establecidas de forma que el centro
no haya podido prever el disfrute de las vacaciones.
Artículo
21. Duración
21.1.
La duración de la vacación anual reglamentaria será del mes natural en que se
disfruten o de treinta días naturales si se toman en un período comprendido
entre dos meses.
21.2.
Si el tiempo de servicios prestados, en el período anual al que se imputa el
disfrute de las vacaciones, fuese inferior a doce meses, los días que por este
concepto deban de concederse se calcularán a razón de dos y medio de cada mes
trabajado.
Cuando
el tiempo de servicios no coincida con un número entero de meses computados de
fecha a fecha, los días de vacaciones correspondientes al período sobrante serán
los que resulten de aplicar el coeficiente 0,083 a los días de ese período. En
el cómputo total de los días de vacaciones, la fracción que pudiera
producirse se redondeará por exceso.
21.3.
A efectos del cómputo temporal para el cálculo de vacaciones se considerará
que ha existido interrupción de servicios en los períodos correspondientes a
la situación de permiso sin sueldo y sanción de suspensión.
21.4.
La situación de incapacidad temporal sobrevenida una vez iniciado el período
de vacaciones sólo interrumpirá su disfrute cuando el proceso de enfermedad dé
lugar a la hospitalización, teniendo que ser acreditado ante la Dirección del
centro, o tenga su causa en una patología grave que no requiera hospitalización,
previa valoración de la Dirección del centro, oídos los representantes de los
trabajadores.
Artículo
22. Fraccionamiento
22.1.
En principio, el disfrute de las vacaciones lo será de manera ininterrumpida.
22.2.
No obstante, cuando de modo excepcional se fraccione en dos períodos, como máximo,
se entenderá que la suma no puede exceder de 26 días laborables, entre los que
se computan los sábados aun cuando corresponda descansar.
22.3.
El fraccionamiento de vacaciones se hará a petición del personal, y, previo
informe favorable del Jefe de la Unidad a que figure adscrito, su concesión
quedará al criterio de la Dirección del Centro. La denegación de la petición
será, en su caso, justificada suficientemente y notificada por escrito al
interesado.
Artículo
23. Período vacacional ordinario
Las
vacaciones se disfrutarán entre los meses de junio a septiembre, ambos
inclusive, que constituirán el período vacacional ordinario.
Artículo
24. Turnos de vacaciones
24.1.
Los turnos se distribuirán respetando los acuerdos adoptados por el personal
dentro de cada una de las Unidades, siempre que no se incumpla lo establecido en
el presente Decreto y se mantenga la funcionalidad de las distintas Unidades
Asistenciales.
Todo
el personal, incluso el interino, sustituto o eventual, optará en igualdad de
condiciones a estos turnos.
24.2.
De no alcanzarse acuerdo en la distribución de los turnos de vacaciones se
utilizará un sistema de rotación que asigne a cada miembro de la Unidad un
orden de prioridad con el que tendrá derecho a elegir su turno de vacaciones.
En
aquellas Instituciones, Unidades o Servicios en los que dicho sistema viniera
utilizándose, podrá continuarse su aplicación sin alterar el orden concreto
de prioridades que de tal aplicación se deriven.
24.3.
En el caso de producirse en la Unidad nuevas incorporaciones de personal que
haya generado y no disfrutado derecho a vacaciones, se respetará la programación
de vacaciones en ese año y se acoplará dicho personal al turno que tenía
adjudicado la plaza que venga a ocupar, y, en su defecto, a las necesidades
asistenciales de la Unidad de destino para el disfrute de sus vacaciones.
El
personal que por necesidades de servicio sea trasladado de Unidad dentro del Área
o Zona Básica de Salud con posterioridad a la fecha de celebración del sorteo
conservará el turno de vacaciones que le correspondió.
Artículo
25. Disfrute incentivado de vacaciones
25.1.
Con carácter voluntario y, en todo caso, supeditado a las necesidades del
servicio, el personal de aquellas categorías en las que habitualmente existen
dificultades de sustitución podrá disfrutar las vacaciones fuera del período
ordinario, siempre que no coincida con las festividades de Pascua y Navidad.
25.2.
Siempre que corresponda a un plan de disfrute previamente fijado que aconseje, a
juicio de los responsables de las unidades, dilatar el período vacacional, se
compensará el disfrute voluntario de las vacaciones fuera del período
ordinario con la concesión de tres días extra de vacaciones.
Artículo
26. Calendario de vacaciones
Previamente
a su aprobación, el calendario de vacaciones será remitido a los
representantes sindicales, quienes podrán emitir informe sobre su contenido y
presentar propuestas para su modificación. Aprobado el calendario, los
directores de las instituciones notificarán individualmente al personal el período
o períodos en que podrá disfrutar sus vacaciones.
Capítulo
VI
Permisos,
licencias y vacaciones del personal
de
los centros de salud pública
Artículo
27. Permisos, licencias y vacaciones del personal de los Centros de Salud Pública
Los
permisos, licencias y vacaciones del personal de los Centros de Salud Pública
se regirán por el régimen establecido en los artículos 9 y 10 del Decreto
34/1999, de 9 de marzo, del Consell de la Generalitat. El desarrollo y aplicación
de dicho Decreto a este personal se atribuye a los órganos de la Conselleria de
Sanidad en la medida de sus respectivas competencias en materia de personal
sanitario.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Categorías de personal que tienen asignada la realización de guardias o turnos
de atención continuada
Las
categorías de personal que tienen asignada la realización de guardias o atención
continuada en calidad de jornada complementaria a la ordinaria son las de
personal facultativo tanto en Atención Primaria como Especializada, y las de
personal sanitario no facultativo en Primaria. Se faculta especialmente a la
Conselleria de Sanidad para regular este régimen de trabajo, así como para
asignarlo a otras categorías o establecer el régimen de trabajo a turnos en
jornada ordinaria en las categorías que en la actualidad lo tienen asignado.
Segunda.
Excepciones al régimen general de descansos establecido en la Directiva
93/104/CE, del Consejo
La
ordenación del tiempo de trabajo que se desprende de la presente norma que no
sea compatible con el régimen general de descansos establecido en la Directiva
93/104/CE tiene la expresa consideración de excepción en los términos del artículo
17 de esta última, y se compensa como se establece a continuación.
El
descanso diario de doce horas que no pueda cumplirse en razón a su coincidencia
con la guardia de presencia física o con el turno de atención continuada se
encuentra compensado en el descanso de 24 horas continuadas consecuente,
mientras que si resta alguna porción de descanso diario sin disfrutar a causa
de la presencia física en el centro durante la modalidad de guardia localizada,
se compensa en el descanso que sigue tras la jornada ordinaria del día
siguiente que hubiera de ser cumplida en los términos del artículo 10.2. El
descanso diario que resulte inferior al establecido cuando se realiza cambio del
turno de tarde al de mañana se compensará en el descanso siguiente a esa
primera jornada del turno de mañana, el cual deberá tener una duración mínima
de doce horas más el tiempo de descanso no disfrutado a causa del cambio de
turno, si bien se procurará intercalar entre turnos el día de descanso
semanal.
Por
su parte, el descanso semanal, para el que se declara un periodo de referencia
de catorce días, cuando sufre el recorte de doce horas por la prestación de la
guardia o turno de atención continuada que concluye el domingo a las 8 horas,
se compensa en el descanso semanal del siguiente fin de semana en que el último
día de trabajo de la jornada semanal sea el viernes, cuyo periodo de descanso
continuado es de 65 horas, además de en la libranza adicional de un sábado que
recoge el artículo 2.2.
Tercera.
Aplicación al personal sanitario con vínculo de empleo para la formación
El
personal sanitario con vínculo de empleo para la formación se regirá en
primer lugar por las normas sobre jornada que le resulten propias, y por lo
establecido en el presente Decreto en lo que no disponga específicamente su régimen
jurídico.
Cuarta.
Negociación de nuevas reducciones de la jornada general de trabajo
De
acuerdo con el compromiso adquirido por el Consell de la Generalitat en el Pacto
Valenciano por el Crecimiento y el Empleo, cuando la jornada establecida en el
ámbito de la administración General se reduzca y fije por debajo de la jornada
establecida en el presente Decreto, se planteará a la Mesa Sectorial de Sanidad
el estudio de una nueva reducción de la jornada laboral en el ámbito de
instituciones sanitarias.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.
Establecimiento provisional de los procedimientos de control horario y de
asistencia
Dentro
del plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto, cada
director de Hospital y Coordinador de Equipo de Atención Primaria o de Centro
de Salud Pública a través de su director de Área en su caso, establecerán
provisionalmente el control horario y de asistencia que se reseña en el artículo
14, que será inmediatamente efectivo, y solicitarán su autorización al
director general de Recursos Humanos, sin perjuicio de la implantación
posterior, en su caso, de procedimientos generales homogéneos.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera
Quedan
derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, contravengan o
resulten incompatibles con lo previsto en este decreto.
Segunda
La
duración y hora de inicio de la guardia o turno de atención continuada se
regirá por lo dispuesto en el artículo 10 de este decreto, quedando derogadas
las previsiones sobre ese particular contenidas en la Orden de 21 de enero de
1999, de la Conselleria de Sanidad, por la que se establece el régimen de
prestación de las guardias médicas en el Servicio de Atención Especializada y
los descansos del personal que las realiza (DOGV núm. 3427, de 4 de febrero);
modificada por la de 16 de diciembre de 2000 (DOGV núm. 3916, de 12 de enero de
2001), en Atención Especializada; y en el Decreto 72/2001, de 2 de abril, del
Consell de la Generalitat (DOGV núm. 3975, de 6 de abril), en Atención
Primaria; si bien el resto del contenido de dichas normas sigue siendo aplicable
por resultar compatible con lo establecido en el presente decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Se
faculta al conseller de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.
Segunda
El
presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia,
18 de julio de 2003
El
presidente de la Generalitat,
FRANCISCO
CAMPS ORTIZ
El
conseller de Sanidad,
VICENTE
RAMBLA MOMPLET
ANEXO
AÑO
2003
TABLA
DE JORNADA ANUAL EFECTIVA
EN
FUNCIÓN DEL NÚMERO DE NOCHES REALIZADAS
|
Número
de |
Número
de |
Resto |
Jornada |
jornada
de noches |
jornadas
de mañana |
en
horas |
exigible |
|
|
|
o
tarde |
|
|
|
0 |
232 |
1 |
1625 |
|
1 |
230 |
2,5 |
1622,5 |
|
2 |
228 |
4 |
1620 |
|
3 |
226 |
5,5 |
1617,5 |
|
4 |
225 |
0 |
1615 |
|
5 |
223 |
1,5 |
1612,5 |
|
6 |
221 |
3 |
1610 |
|
7 |
219 |
4,5 |
1607,5 |
|
8 |
217 |
6 |
1605 |
|
9 |
216 |
0,5 |
1602,5 |
|
10 |
214 |
2 |
1600 |
|
11 |
212 |
3,5 |
1597,5 |
|
12 |
210 |
5 |
1595 |
|
13 |
208 |
6,5 |
1592,5 |
|
14 |
207 |
1 |
1590 |
|
15 |
205 |
2,5 |
1587,5 |
|
16 |
203 |
4 |
1585 |
|
17 |
201 |
5,5 |
1582,5 |
|
18 |
200 |
0 |
1580 |
|
19 |
198 |
1,5 |
1577,5 |
|
20 |
196 |
3 |
1575 |
|
21 |
194 |
4,5 |
1572,5 |
|
22 |
192 |
6 |
1570 |
|
23 |
191 |
0,5 |
1567,5 |
|
24 |
189 |
2 |
1565 |
|
25 |
187 |
3,5 |
1562,5 |
|
26 |
185 |
5 |
1560 |
|
27 |
183 |
6,5 |
1557,5 |
|
28 |
182 |
1 |
1555 |
|
29 |
180 |
2,5 |
1552,5 |
|
30 |
178 |
4 |
1550 |
|
31 |
176 |
5,5 |
1547,5 |
|
32 |
175 |
0 |
1545 |
|
33 |
173 |
1,5 |
1542,5 |
|
34 |
171 |
3 |
1540 |
|
35 |
169 |
4,5 |
1537,5 |
|
36 |
167 |
6 |
1535 |
|
37 |
166 |
0,5 |
1532,5 |
|
38 |
164 |
2 |
1530 |
|
39 |
162 |
3,5 |
1527,5 |
|
40 |
160 |
5 |
1525 |
|
41 |
158 |
6,5 |
1522,5 |
|
42 |
157 |
1 |
1520 |
|
43 |
155 |
2,5 |
1517,5 |
|
44 |
153 |
4 |
1515 |
|
45 |
151 |
5,5 |
1512,5 |
|
46 |
150 |
0 |
1510 |
|
47 |
148 |
1,5 |
1507,5 |
|
48 |
146 |
3 |
1505 |
|
49 |
144 |
4,5 |
1502,5 |
|
50 |
142 |
6 |
1500 |
|
51 |
141 |
0,5 |
1497,5 |
|
52 |
139 |
2 |
1495 |
|
53 |
137 |
3,5 |
1492,5 |
|
54 |
135 |
5 |
1490 |
|
55 |
133 |
6,5 |
1487,5 |
|
56 |
132 |
1 |
1485 |
|
57 |
130 |
2,5 |
1482,5 |
|
58 |
128 |
4 |
1480 |
|
59 |
126 |
5,5 |
1477,5 |
|
60 |
125 |
0 |
1475 |
|
61 |
123 |
1,5 |
1472,5 |
|
62 |
121 |
3 |
1470 |
|
63 |
119 |
4,5 |
1467,5 |
|
64 |
117 |
6 |
1465 |
|
65 |
116 |
0,5 |
1462,5 |
|
66 |
114 |
2 |
1460 |
|
67 |
112 |
3,5 |
1457,5 |
|
68 |
110 |
5 |
1455 |
|
69 |
108 |
6,5 |
1452,5 |
|
70 |
107 |
1 |
1450 |
|
71 |
105 |
2,5 |
1447,5 |
|
72 |
103 |
4 |
1445 |
|
73 |
101 |
5,5 |
1442,5 |
|
74 |
100 |
0 |
1440 |
|
75 |
98 |
1,5 |
1437,5 |
|
76 |
96 |
3 |
1435 |
|
77 |
94 |
4,5 |
1432,5 |
|
78 |
92 |
6 |
1430 |
|
79 |
91 |
0,5 |
1427,5 |
|
80 |
89 |
2 |
1425 |
|
81 |
87 |
3,5 |
1422,5 |
|
82 |
85 |
5 |
1420 |
|
83 |
83 |
6,5 |
1417,5 |
|
84 |
82 |
1 |
1415 |
|
85 |
80 |
2,5 |
1412,5 |
|
86 |
78 |
4 |
1410 |
|
87 |
76 |
5,5 |
1407,5 |
|
88 |
75 |
0 |
1405 |
|
89 |
73 |
1,5 |
1402,5 |
|
90 |
71 |
3 |
1400 |
|
91 |
69 |
4,5 |
1397,5 |
|
92 |
67 |
6 |
1395 |
|
93 |
66 |
0,5 |
1392,5 |
|
94 |
64 |
2 |
1390 |
|
95 |
62 |
3,5 |
1387,5 |
|
96 |
60 |
5 |
1385 |
|
97 |
58 |
6,5 |
1382,5 |
|
98 |
57 |
1 |
1380 |
|
99 |
55 |
2,5 |
1377,5 |
|
100 |
53 |
4 |
1375 |
|
101 |
51 |
5,5 |
1372,5 |
|
102 |
50 |
0 |
1370 |
|
103 |
48 |
1,5 |
1367,5 |
|
104 |
46 |
3 |
1365 |
|
105 |
44 |
4,5 |
1362,5 |
|
106 |
42 |
6 |
1360 |
|
107 |
41 |
0,5 |
1357,5 |
|
108 |
39 |
2 |
1355 |
|
109 |
37 |
3,5 |
1352,5 |
|
110 |
35 |
5 |
1350 |
|
111 |
33 |
6,5 |
1347,5 |
|
112 |
32 |
1 |
1345 |
|
113 |
30 |
2,5 |
1342,5 |
|
114 |
28 |
4 |
1340 |
|
115 |
26 |
5,5 |
1337,5 |
|
116 |
25 |
0 |
1335 |
|
117 |
23 |
1,5 |
1332,5 |
|
118 |
21 |
3 |
1330 |
|
119 |
19 |
4,5 |
1327,5 |
|
120 |
17 |
6 |
1325 |
|
121 |
16 |
0,5 |
1322,5 |
|
122 |
14 |
2 |
1320 |
|
123 |
12 |
3,5 |
1317,5 |
|
124 |
10 |
5 |
1315 |
|
125 |
8 |
6,5 |
1312,5 |
|
126 |
7 |
1 |
1310 |
|
127 |
5 |
2,5 |
1307,5 |
|
128 |
3 |
4 |
1305 |
|
129 |
1 |
5,5 |
1302,5 |
|
130 |
0 |
0 |
1300 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Horas |
Jornadas |
Jornada/hora |
|
Jornada
diurna |
1625 |
232 |
7 |
|
Jornada
nocturna |
1300 |
130 |
10 |
|
Turno
rodado |
1519 |
42 |
10 |
|
|
|
157 |
7 |
|
Coeficiente
noches |
1,25 |
|
|